Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1094-16 de 18 de Marzo de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/03/2016
Num. Resolución: V1094-16
Normativa
Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de laDescripción
La entidad consultante está actualmente participada por dos personas físicas que forman parte del mismo grupo familiar. Dicha sociedad tiene como actividad la tenencia de participaciones en otras sociedades (actúa como sociedad Holding), respecto de las entidades C y T y en otras empresas en las que ostenta una participación minoritaria. Además presta servicios de gestión a las sociedades participadas.La actividad de las entidades en las que participa la entidad consultante se divide en dos:
-Las sociedades en las que posee el 100% del capital social, a través de las cuales ejerce las siguientes actividades: la entidad C se dedica al arrendamiento de inmuebles, disponiendo a tal efecto de la correspondiente organización de medios materiales y personales. La sociedad T que se dedicará a la rehabilitación de edificios y a la promoción de obra nueva.
-Las sociedades en las cuales posee una participación minoritaria, a través de las cuales canaliza una parte de sus inversiones con una doble finalidad: participar en el desarrollo y puesta en marcha de determinados proyectos empresariales, con la intención de que se consoliden y puedan aportar rentabilidad y patrimonio a la sociedad matriz. Participar en determinados proyectos inmobiliarios.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión de las entidades consultante y C, con la eliminación de la participación de C y la incorporación de los activos de ésta en la contabilidad de la entidad consultante, se vería reforzada la imagen patrimonial y financiera del grupo de cara a efectuar nuevas inversiones.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Reforzar la imagen patrimonial y financiera del negocio.
-Optimizar los recursos financieros y aumentar la capacidad negociadora de la entidad consultante frente a terceros, especialmente entidades bancarias.
-Reforzar la imagen patrimonial y financiera del grupo de cara a efectuar nuevas inversiones, en caso de necesitar financiación ajena.
-Simplificar y racionalizar la estructura societaria y la gestión del negocio, reduciendo duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil y contable.
La entidad consultante tiene bases imponibles pendientes de compensar que se compensaría con resultados positivos a la mayor celeridad.
Contestación
El capítulo VII del título VII de laAl respecto, el artículo 76.1.c) de la
"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(..).
"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la
En el ámbito mercantil, los artículos
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la
r el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación de reestructuración tiene por objeto reforzar la imagen patrimonial y financiera del negocio, optimizar los recursos financieros y aumentar la capacidad negociadora de la entidad consultante frente a terceros, especialmente entidades bancarias, reforzar la imagen patrimonial y financiera del grupo de cara a efectuar nuevas inversiones, en caso de necesitar financiación ajena y simplificar y racionalizar la estructura societaria y la gestión del negocio, reduciendo duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil y contable. No obstante, en el escrito de consulta se indica que la entidad consultante posee bases imponibles negativas derivadas de la pérdida generada en la transmisión de una participación. Dado que la entidad absorbente tiene la condición de holding y no realiza ningún tipo de actividad, esta entidad no hubiera podido compensar, en forma alguna, dichas bases imponibles negativas, por lo que existe una ventaja fiscal en la medida en que, tras la operación de fusión, esas bases imponibles negativas se podrían compensar a través de las rentas derivadas de la actividad desarrollada por la entidad absorbida. Por tanto, será necesario determinar si dicha ventaja fiscal prevalece sustancialmente o no respecto a la motivación económica indicada. Esta circunstancia no puede ser apreciada por este Centro Directivo, por lo que no puede realizarse un pronunciamiento respecto a la validez económica de la operación en los términos establecidos en el artículo 89.2 de la
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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