Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
04/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1110-13 de 04 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/04/2013

Num. Resolución: V1110-13


Normativa

RD 1065/2007: art. 33.2

Cuestión

Consignación en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas de:

-Operaciones relativas a asistencia jurídica gratuita.
-Costas judiciales percibidas.

Descripción

Sociedad que presta servicios de abogacía

Contestación

1.-En cuanto a la cuestión formulada relativa a la asistencia jurídica gratuita, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

"3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 2, apartado 1, párrafo primero del mencionado reglamento dispone lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra f) del citado Reglamento, establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

"[?] aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Aunque el artículo 2, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación incluye entre las operaciones que han de ser objeto de facturación también a las no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha obligación debe atemperarse en función de la trascendencia que dichas operaciones tengan para el adecuado control de dicho Impuesto por la Administración tributaria, por lo que determinadas operaciones no sujetas, como es el caso de las prestaciones de servicios de asistencia jurídica gratuita, no sujetas por aplicación del artículo 7, nº 10º de la Ley 37/1992, no han de ser objeto de facturación.

En este sentido, el mencionado artículo 7.10º de la Ley 37/1992 establece que no están sujetas:

"Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º, de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia."

De acuerdo con lo anterior, aunque el destinatario de las prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sea la Generalidad de Cataluña, no será obligatoria la expedición de una factura que documente dichas operaciones, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento a tales efectos.

Señalado lo anterior, el artículo 33.2. a) y c) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), señala que no serán objeto de declaración, entre otras, las operaciones:

"a) [?] que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[?]

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido."

En este sentido, en tanto en cuanto que la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita es una operación gratuita no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que no es necesaria la expedición de factura, no existirá obligación de consignar la operación en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.

2.- En referente a la pregunta formulada relativa a las costas judiciales, debe traerse nuevamente a colación el artículo 33.2. a) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala que no se incluirán en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas las operaciones por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo.

De acuerdo con lo anterior, puesto que el importe de la tasación en costas se corresponde con el pago de una indemnización no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por la que el perceptor del correspondiente importe no está obligado a expedir factura, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento que acredite su percepción, la entidad consultante no está obligada a consignar en la declaración con terceras personas dicho importe.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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