Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1111-10 de 25 de Mayo de 2010
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Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1111-10 de 25 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2010

Num. Resolución: V1111-10


Normativa

TRLIS RDleg 4/2004 art. 16

Cuestión

Tributación en la entidad A por la venta de las acciones mencionadas.

Descripción

La entidad consultante (sociedad A) se dedica a la venta de electrodomésticos al menor y es propietaria del 33% de las acciones de la sociedad B que posee un inmueble que representa más del 50% de su activo. La sociedad C está integrada por 3 socios, que son los mismos y en la misma proporción que la sociedad A, y es la sociedad en la que los partícipes tienen todo su patrimonio, consistente en bienes inmuebles e inversiones financieras en otras sociedades. La sociedad A quiere transmitir las acciones que posee de la sociedad B a la sociedad C siendo el precio de la transmisión el valor nominal de las mismas.

Contestación

El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

"1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia."

De acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 16: "Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas".

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante A y la entidad C, a la que quiere transmitir las acciones de la sociedad B, están integradas por los mismos socios y poseen al menos el 25 por 100 del capital social cada uno en ambas sociedades, por lo que existe vinculación entre ellas. Por tanto, al tratarse de entidades vinculadas, sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 16 del TRLIS.

Por otra parte, de los escasos hechos aportados en la consulta parece desprenderse que en la sociedad consultante y la sociedad C concurren las circunstancias para entender que forman parte de un grupo en los términos establecidos en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por lo que sería de aplicación lo establecido en la norma 21 de registro y valoración del Plan General de Contabilidad, en el caso de que el valor razonable de la participación transmitida y el valor convenido en esta transmisión fuesen diferentes, por cuanto el registro de la transacción debe realizarse por dicho valor razonable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS, el resultado contable resultante de este registro contable se asumiría para determinar la base imponible de la consultante, de manera que la posible diferencia entre el valor razonable y el valor convenido sería considerada como renta con el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS, todo ello sin perjuicio de que el referido valor razonable fuese corregido por la Administración tributaria en una comprobación cuando el mismo difiera del valor de mercado de la participación transmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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