Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1116-12 de 23 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 23/05/2012

Num. Resolución: V1116-12


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 4-1º y 2º,

Cuestión

Confirmar que las referidas emisiones de bonos no implican tributación en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Emisiones de bonos y obligaciones por un plazo superior a 18 meses

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La emisión de bonos y obligaciones en nuestro sistema tributario está exonerada de tributación a consecuencia de la adaptación de nuestro Derecho a la Directiva 69/335/CEE, de 17 julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, y que no sólo armoniza los impuestos a que están sometidas las aportaciones a sociedades, sino que incide también en la financiación de las mismas a través de la emisión de obligaciones u otros títulos análogos.
Dispone, la mencionada Directiva, en su art. 11, que «Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma: b) Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables».
Así, si bien la emisión de obligaciones y bonos está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en concepto de préstamos, se declara la exención de las mismas, artículos 7, apartados 1.B y 5, y artículo 45.I.B.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
" 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
B. La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos
.(…)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".
Por otro lado, dispone el artículo 45.I. que "Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
B. Estarán exentas:(…
15 Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos.".
Además, la sujeción por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas produce la consecuencia de que la emisión no podrá ser gravada tampoco por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, ya que uno de los requisitos necesarios para poder percibir tal impuesto -art. 31.2 del Texto Refundido- es que las escrituras contengan actos no sujetos a tales transmisiones.
Artículo 31.2
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
Quiere decirse con lo expuesto que la legislación española se ha adaptado plenamente a la normativa comunitaria –que no autoriza a gravar los empréstitos destinados a la financiación empresarial- en lo que afecta al ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
De igual forma puede apreciarse la adaptación en lo relativo al gravamen de los documentos mercantiles en concepto de Actos Jurídicos Documentados.
Por un lado el art. 33.1 del propio Texto declara sujetos al aludido Impuesto "los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento", y correlativamente se declaran exentos en el apartado 15 del art. 45.I.B que extiende el beneficio fiscal establecido para los prestamos al "gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios".
Sin embargo, esta adaptación no se produjo en el caso de la tributación de la emisión de obligaciones o títulos análogos suscrita por sujetos pasivos del IVA, estableciéndose su tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documento Notarial en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), dedicado a los Préstamos y empréstitos:
"1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados sobre documentos notariales.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
(…)".
Dicho precepto fue objeto de impugnación y anulación, en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, que analiza su contenido en los siguientes términos, refiriéndose a la falta de adaptación a la normativa comunitaria en este punto:
"Importa explicar con alguna extensión esta falta de adaptación. En los préstamos, la delimitación del impuesto aplicable -IVA o Transmisiones Patrimoniales Onerosas- se hace considerando la posición adoptada por el prestamista. Es decir, si el prestamista no es empresario o profesional del crédito y no consta que la suscripción se haya realizado por los tomadores en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, o por sociedades mercantiles, no procederá la sujeción al IVA y sí a Transmisiones Patrimoniales Onerosas como préstamos que serían de particulares. Por el contrario, si el que suscribe las obligaciones es un empresario o profesional y lo hace en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, habrá que sujetar dicho empréstito al IVA.
Pero esta sujeción, para la que también existe reconocimiento de exención en el art. 20.1.18, c) de la Ley 37/1992, de 28 diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993401), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiría, a su vez, la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados si se admitiera la validez del art. 74, apartados 2 y 3 -y también si se admitiera la del art. 70.4, aunque no haya sido impugnado en este recurso y no pueda, por tanto, ser objeto de pronunciamiento en el fallo- del Reglamento de 1995, originándose así una situación claramente contraria al mandato de la tan citada Directiva Comunitaria, que, conforme se expuso antes, veda terminantemente la posibilidad de que los Estados miembros sometan a imposición, cualquiera que sea su forma, los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión en bolsa y puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables. Los referidos preceptos reglamentarios, pues, han de considerarse una extralimitación respecto del Texto Refundido que desarrollan y, sobre todo, una vulneración del art. 11, apartado b), de la Directiva 69/335/CEE, de 17 julio, ya asumida gradualmente en nuestro ordenamiento tributario a través de las normas, antes comentadas, de la Ley 32/1980 del Texto Refundido y del Reglamento del Impuesto aquí examinado de 1980 y 1981 y de la Ley 30/1985 "
Consecuentemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 entendió que si el Reglamento de 1995 establecía un gravamen sobre la emisión y cancelación de empréstitos representados por obligaciones y otros títulos análogos, vulneraba el Texto Refundido de 1993 y, sobre todo, y de modo directo, la normativa comunitaria en la materia, estableciendo la nulidad del precepto y ordenando modificar la redacción del mismo suprimiendo la palabra "empréstitos" del titulo y los términos "incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos" de su contenido, suprimiendo así el único supuesto que, según hemos visto, suponía tributación efectiva de las referidas operaciones, que a partir de la referida sentencia quedan totalmente exoneradas de tributar por ninguna de las modalidades del impuesto, con independencia de que estén o no exentas.
CONCLUSION:
La emisión de bonos u obligaciones por un plazo superior a 18 meses no implica tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya sea en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o en la de Actos Jurídicos Documentados, ya sea por Documentos Notariales o por Documentos Mercantiles, en virtud de la modificación del art. 74 del Reglamento del Impuesto llevada a cabo por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1997, para adecuarse a la normativa comunitaria en este punto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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