Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1117-12 de 23 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/05/2012

Num. Resolución: V1117-12


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 11, 14, 33, 48 y 68-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-5

Cuestión

1. Individualización e imputación temporal de la subvención.
2. Deducción por las cantidades satisfechas por las obras de rehabilitación.

Descripción

Al consultante y a su madre les ha sido concedida una subvención para rehabilitación de vivienda. Las obras han sido ejecutadas y facturadas en el año 2011.

Contestación

La presente contestación se efectúa partiendo de la hipótesis de que, tal como consta en el escrito de Calificación Definitiva y Resolución de Ayudas a la Rehabilitación de la Generalitat Valenciana de 6 de octubre de 2011, los beneficiarios de la subvención concedida al amparo del Real Decreto 2066/08, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, el consultante y su madre, son propietarios al 50 por 100 de la vivienda objeto de rehabilitación, y de que constituye la vivienda habitual de ambos.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la percepción de una subvención para rehabilitación de vivienda constituye para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor. Esta ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto se refiere a la individualización de las rentas, estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio."
Añade en su apartado 5 que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente."
Por tanto, al no derivar de una transmisión previa, la subvención por rehabilitación de vivienda concedida se imputará al 50 por 100 a cada uno de los beneficiarios.
Respecto a la imputación temporal de las subvenciones, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Este hecho se produce en las subvenciones en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante.
No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período.
2. La deducción por inversión en la rehabilitación de la vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente". A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Igualmente, dispone que "la base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (?)".
Para calificar de habitual a la vivienda se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?)."
El artículo 55.5 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo."
La remisión al Real Decreto 801/2005 debe entenderse referida al Real Decreto 2066/2008, por el que se aprueba el Plan Estatal 2009-2012.
Al cumplirse el requisito contemplado en la letra a) del precepto reglamentario transcrito, el consultante y su madre podrán practicar deducción por las cantidades satisfechas en el año 2011 por las obras de rehabilitación de su vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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