Última revisión
09/06/2020
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1124-20 de 29 de Abril de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 29/04/2020
Num. Resolución: V1124-20
Normativa
LIVA 37/1992, Arts. 122, 125
RIVA RD 1624/1992, Art. 37
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 35, 95.4
Orden HAC/1164/2019, Arts. 1, 2
Cuestión
1ª Compensación aplicable por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y cuantía de los ingresos por los servicios agrícolas para no salir del régimen especial el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2ª En el IRPF, tipo de retención a cuenta aplicable sobre los ingresos de la actividad y método de estimación de rendimientos aplicable por los servicios agrícolas.
Descripción
El consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Tiene intención de prestar servicios agrícolas, pero no quiere salir de los regímenes de tributación en ambos impuestos.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
Primero.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el apartado uno y dos del artículo 5 de la misma Ley dispone que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- Por su parte, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992, estableciéndose, entre otras especialidades, lo siguiente:
“Artículo 125. Ámbito objetivo de aplicación.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2º. La pesca marítima.
3º. La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.”.
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), declara que:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1º. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2º. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3º. La cría, guarda y engorde de animales.
4º. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5º. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
6º. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7º. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8º. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.”.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 37/1992 debe de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 121, apartado uno de dicha Ley, que establece lo siguiente:
“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.”.
Por tanto, se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios y cuyo importe total, en el año inmediato anterior, sea inferior o igual al 20 por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola objeto de consulta que tributará por el citado régimen especial. A tal efecto, de dicho volumen total de operaciones se excluirá la compensación a tanto alzado correspondiente.
Tercero.- En el caso de que el consultante prestase otro tipo de servicios que no cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior, es conveniente analizar la posible aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios.
El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.
En este sentido, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.
La Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido “otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En consecuencia, si el consultante presta algún tipo de servicio que no resulte incluido en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, tributará en relación con los mismos por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo renuncia al mismo.
En este sentido, es conveniente destacar que dentro de los motivos de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en el artículo 124, apartado dos, de la Ley del Impuesto se incluyen los supuestos de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas, así como la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en cualquiera de sus actividades a las que le resultase de aplicación dicho régimen, de manera que si el consultante renunciase a la aplicación del régimen simplificado para los servicios accesorios objeto de consulta también quedaría excluido del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para su actividad principal.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la compensación a percibir por el consultante en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, el artículo 130, apartados dos, tres y cinco, de la Ley del Impuesto establecen lo siguiente:
“Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
(…).
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”.
Quinto.- En relación con el tipo impositivo aplicable a los servicios que pueda prestar el consultante, excluidos del régimen de agricultura, ganadería y pesca, el artículo 90 de la Ley del Impuesto establece que el mismo “se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
Sexto.- En consecuencia, si, conforme a lo expuesto anteriormente, los servicios objeto de consulta deben tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante tendría derecho a percibir la compensación del 12 por ciento prevista en el artículo 130, apartado cinco de la Ley 37/1992 del destinatario de dichas operaciones, salvo que este último tributara también por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en cuyo caso no procedería compensación alguna ni la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, tanto si dichos servicios tributan por el régimen simplificado o, en su caso, por el régimen general del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sería del 10 por ciento si se cumple previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992. En caso contrario, tributarán al tipo general del 21 por ciento.
2ª Cuestión planteada.
En relación con el IRPF se plantean cuestiones en dos ámbitos diferentes, por un lado, en relación con el método de estimación de rendimientos aplicable y, por otra, en relación con el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos íntegros obtenidos por el consultante.
1º Método de estimación de rendimientos aplicable.
En los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) se incluyen dos actividades independientes a efectos del método, por un lado, “Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”, y, por otro, “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos, que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”.
En el caso planteado, el consultante, en función del porcentaje de los ingresos obtenido por los servicios agrícolas a desarrollar podría desarrollar una actividad (Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o las dos actividades, en base de lo expuesto a continuación:
- Si en el ejercicio inmediato anterior, el volumen de operaciones de los trabajos y servicios accesorios no excedió del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la actividad principal, los ingresos derivados de la realización de los citados trabajos y servicios no constituyen una actividad independiente de la actividad agrícola principal, sino que se incluirán como un servicio diferenciado más de la actividad agrícola o ganadera.
- Si en el ejercicio inmediato anterior, el importe obtenido por la realización de dichos trabajos o servicios, conjuntamente con el de las actividades accesorias, excedió del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la actividad agrícola principal pero es inferior al correspondiente a la actividad agrícola o ganadera principal, estaríamos ante una actividad independiente que está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. En este caso, nos encontraríamos con dos actividades en estimación objetiva.
- Si en el ejercicio inmediato anterior, el importe de los ingresos obtenido por la realización de dichos trabajos o servicios es superior a los ingresos de la actividad agrícola, estaríamos ante una actividad económica que no tiene el carácter de accesoria, por lo que no estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, y debería determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
En este supuesto, la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF-, implicaría que la actividad agrícola también deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa.
No obstante, conviene añadir que la aplicación del método de estimación objetiva exigiría que se cumpliesen las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1164/2019.
2º Tipo de retención aplicable.
Por lo que refiere al tipo de retención aplicable sobre los rendimientos íntegros obtenidos por el consultante, el artículo 95.4 del RIRPF establece al regular las retenciones sobre los rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas:
“4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, la base de retención será los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
Por tanto, la retención deberá calcularse sobre el precio de los productos o de los servicios accesorios incrementado, en su caso, por la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, dado que la misma constituye un mayor importe de la contraprestación.
No obstante, los ingresos derivados de servicios agrícolas estarán sometidos a retención a cuenta solamente cuando estos servicios sean accesorios en los términos previstos anteriormente en esta contestación. En caso contrario, si estos servicios agrícolas no tienen carácter accesorio no estarán sometidos a retención.
El tipo de retención aplicable será del 2 por ciento.
No obstante, la retención, únicamente, deberá aplicarse cuando el pagador de los rendimientos íntegros sea un obligado a retener en los términos previstos en el artículo 76.1 del RIRPF, que establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
