Resolución Vinculante de ...il de 2018

Última revisión
07/06/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1127-18 de 30 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 30/04/2018

Num. Resolución: V1127-18


Normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºb)

Cuestión

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante, que se encuentra participada al 100% por una persona física, desarrolla tres actividades diferenciadas:

-La actividad de alojamiento que consiste en la prestación de servicios de hospedaje mediante la explotación de un hotel de cuatro estrellas y que cuenta con instalaciones propias de su actividad.

-La actividad de restaurante que consiste en la prestación de servicios de comidas, cenas, cafetería, banquetes y catering en los comedores de las instalaciones.

-La actividad de balneario que consiste en la prestación de servicios terapéuticos, desarrollados bajo la supervisión de personal médico y sanitario.

Cada una de estas actividades se desarrolla en unas instalaciones diferenciadas.

La consultante es propietaria de los inmuebles y oficinas e instalaciones donde la sociedad desarrolla sus actividades.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión de las tres actividades que se aportarían a tres sociedades de nueva creación, participadas al 100% por la misma persona física, pasando a cambiar el objeto social de la consultante para constituirse en una sociedad de gestión y administración.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Diferenciación de las distintas actividades económicas, diversificación y reducción del riesgo empresarial. Cada actividad tiene diferentes ejercicios económicos, diferentes períodos de cobro y pago, diferentes proveedores, diferentes mercados objetivos… Con la reestructuración planificada se pretende crear una sociedad para cada tipo de negocio, consiguiendo desarrollar y diferenciar el modelo de negocio de cada actividad y así aplicar soluciones concretas en áreas concretas.

-Concentrar los recursos y sistemas de gestión. La asignación de los activos y pasivos a cada actividad simplificaría significativamente las tareas administrativas y clarificarían y facilitarían la obtención de información económica-financiera de las distintas actividades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de las actividades de alojamiento, restauración y servicios de balneario.

De los escasos datos que se derivan de la consulta no parece que los patrimonios segregados constituyan tres ramas de actividad diferenciadas con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 anteriormente reproducido. En efecto, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante desarrolla tres actividades diferenciadas que se desarrollan en instalaciones diferentes, pero esto no implica que se dispongan de los correspondientes medios materiales y humanos para cada una de las actividades señaladas, de lo que nada se dice en el escrito de consulta. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, hay que añadir el hecho de que en la entidad escindida no permanecería rama de actividad alguna, requisito también necesario para que la operación pueda acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente señalado la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La responsabilidad civil del abogado
Disponible

La responsabilidad civil del abogado

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Incidencia de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral
Disponible

Incidencia de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información