Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1149-07 de 01 de Junio de 2007
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Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1149-07 de 01 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/06/2007

Num. Resolución: V1149-07


Normativa

Ley 29/1987 arts. 9, 24 y 25, Ley 58/2003, RISD Real Decreto1629/1991 art. 67

Cuestión

Determinación del valor de adquisición a efectos de la transmisión de un inmueble adquirido por herencia.

Descripción

La madre de la consultante falleció en el año 1986 sin que los herederos hayan presentado a liquidar el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y las deudas que fueran deducibles".
La valoración de los bienes y derechos debe efectuarse en relación con la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 24 de la Ley 29/1987 señala que el devengo se produce el día del fallecimiento del causante, debiendo estarse a tal fecha en lo relativo a la valoración de los bienes, a la determinación de la normativa tributaria aplicable y a la fecha de adquisición de mismos.
El artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que "1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde a aquél en que adquiera firmeza la declaración del fallecimiento".
El artículo 25 de la Ley 29/1987, establece en su apartado 1 que "La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria" (artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria vigente desde el 1 de julio de 2004.)
El artículo 66 de la Ley 58/2003 establece que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación?".
El artículo 67 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación?".
La letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 58/2003, establece que:
"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al conocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria."
Del escrito de su consulta parece deducirse que no ha habido interrupción de la prescripción, por lo que la herencia de la madre estará prescrita y el inmueble que desea enajenar deberá tomar como valor de adquisición el correspondiente al valor de mercado en la fecha del fallecimiento de la madre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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