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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1162-05 de 16 de Junio de 2005
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/06/2005
Num. Resolución: V1162-05
Normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7Cuestión
Sometimiento a retención de las indemnizaciones.Descripción
Por acta de conciliación judicial, la entidad consultante acepta la extinción de la relación laboral solicitada por una trabajadora, al amparo del artículo 50.1.c) delContestación
El artículo 7 del"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
Por su parte, el artículo 50 del
"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
- a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
- b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
- c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".
Conforme con lo expuesto, la indemnización por cese estará exenta de tributación en cuanto se corresponda en su cuantía y situación indemnizable con lo establecido en el artículo 50 de la Ley del
Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, al tener su origen en la relación laboral, procede su calificación como rendimientos del trabajo, no encontrándose amparada en el ámbito de la exención del artículo 7.e) -se delimita a la indemnización establecida en la normativa laboral para los casos de despido o ceseÂ- ni en ningún otro de los supuestos de exención o no sujeción establecido legalmente.
En cuanto a las retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos del trabajo satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta comporta su sometimiento a retención (salvo el importe de la indemnización por cese exenta), practicándose ésta conforme a lo dispuesto en el artículo
"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 84 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 81 de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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