Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1166-15 de 15 de Abril de 2015
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Resolución Vinculante de ...il de 2015

Última revisión
15/04/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1166-15 de 15 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/04/2015

Num. Resolución: V1166-15


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

Cuestión

Si las participaciones recibidas en la sociedad holding tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Descripción

Titular de participaciones en determinada entidad, exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Se proyecta realizar una escisión parcial de la entidad, segregando parte del patrimonio, constituido por participaciones en una segunda entidad y transmitiendo dicha rama financiera a una holding de nueva creación. Se recibirían en contraprestación valores representativos del capital de la entidad adquirente.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 6 de noviembre) establece que "los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

Se proyecta realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial financiera de la entidad A, en virtud de la cual se segregue una parte de su patrimonio, constituido por participaciones en el capital de la entidad B y transmitir dicha rama financiera a una sociedad holding de nueva creación C, recibiendo en contraprestación valores representativos del capital de la entidad adquirente, que serán atribuidos a los socios en proporción a sus respectivas participaciones.

Conforme al escrito de consulta, la operación proyectada se acogerá al régimen de neutralidad fiscal previsto en la legislación del Impuesto sobre Sociedades y? "a efectos de la presente consulta se partirá de la premisa de que dicho régimen es de efectiva aplicación".

Sin embargo, a la vista del concepto de escisión y de rama de actividad previstos, respectivamente, en el artículo 76.2.1º c) y 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades y dados los escasos datos que ofrece la consulta no cabe pronunciarse sobre si se cumplen los requisitos previstos en el primero para poder aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Además, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, precepto que recoge la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro y que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Tampoco el escrito de consulta indica los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración, por lo que en definitiva, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación del citado régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Aunque la consulta se refiere a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la "holding", presupone, como se ha indicado, la efectividad de su aplicación y, de hecho, alude a contestaciones de este Centro Directivo que igualmente presuponen la aplicabilidad del régimen fiscal especial y, en ese contexto, casos de ausencia de solución de continuidad en la percepción de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas.

No dándose tales circunstancias, ha de entenderse que, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, antes referido, las participaciones en la sociedad "holding" no tendrían derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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