Última revisión
28/04/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1173-14 de 28 de Abril de 2014
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/04/2014
Num. Resolución: V1173-14
Normativa
Ley 35/2006 arts. 33-1, 45, 46, 63-1, 74Cuestión
Tributación de la prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante, casado en régimen de gananciales, contrató un préstamo hipotecario con su cónyuge para la adquisición de la vivienda habitual, figurando ambos como deudores solidarios y teniendo contratado un seguro de vida cuyo beneficiario era la entidad de crédito. En el año 2013, como consecuencia de haberse producido una de las contingencias cubiertas por el seguro, la compañía de seguros pagó a la entidad de crédito la prestación correspondiente, la cual se destinó al préstamo hipotecario pendiente de amortizar.Contestación
Del escrito de consulta se desprende que los cónyuges, casados en régimen de gananciales, participaban en el préstamo hipotecario en el 50 por 100, siendo deudores solidarios del mismo. En el supuesto objeto de consulta la cantidad percibida por la entidad financiera como beneficiaria del contrato de seguro supone la cancelación parcial del préstamo hipotecario que el consultante y su cónyuge tenían en esa entidad, y por tanto, la liberación del pago de parte de la deuda con la propia entidad financiera.De esta forma, no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que supone una alteración en la composición del patrimonio y debe calificarse como ganancia patrimonial.
Respecto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 33.1 de la LIRPF establece lo siguiente:
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."
Por tanto, el consultante tendrá una ganancia patrimonial, sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por el importe de la deuda cancelada que le corresponda. Dicho importe deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible general del consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, y tributará al tipo de gravamen de la escala general, estatal y autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.1 y 74 de la LIRPF y la escala autonómica del impuesto aprobada por la Comunidad Autónoma de residencia del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
