Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1188-06 de 20 de Junio de 2006
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 20 de Junio de 2006
- Núm. Resolución: V1188-06
Normativa
Cuestión
Descripción
En virtud de dicha concesión, la asociación suscribe contratos de adjudicación administrativa mediante los cuales cede la explotación de los distintos espacios públicos del mercado (puestos o locales). Uno de los titulares de esos contratos es la asociación consultante, quien no va a ejercer directamente la explotación del local sino que pretende ceder sus derechos de adjudicación administrativa a otra empresa, mediante una contrato de cesión de uso de dicho local.
Contestación
"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España."
Por su parte el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que:
"Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 , de 5 de marzo. (…..)".
El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 6 de agosto), establece que:
"Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente."
Por su parte el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) señala que:
"Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. (….)".
Por otro lado, el apartado 1 del artículo 58 del RIS, establece las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta:
"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(…)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(…)."
El artículo 73.2 del RIRPF señala que:
"También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
Por otra parte, a efectos de retenciones, hay que diferenciar entre un contrato de arrendamiento o subarrendamiento y una concesión administrativa, el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio 2000, establece que.
"1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos."
En cuanto al régimen jurídico de los contratos administrativos celebrados por la Administración, el artículo 7 de la LCAP señala que:
"1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos."
Respecto al régimen jurídico de los contratos privados de la Administración Pública el artículo 9 de la LCAP dispone que:
"1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones Públicas.
(…)
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción."
En el ámbito del derecho privado, el artículo 1543 del Código Civil establece que "en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". En el mismo sentido el artículo 1546 del Código Civil dispone, dentro del capítulo destinado a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, que, se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa…y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa… que se obliga a pagar".
En definitiva, a la vista de estos preceptos cabe concluir, de conformidad con el artículo 58.1.e) del RIS que para resultar aplicable este supuesto de sometimiento a retención, será necesario que el obligado a retener satisfaga rendimientos de tal naturaleza, esto es, procedentes de un contrato jurídico-privado de arrendamiento de inmuebles urbanos, no quedando comprendidos en dicho apartado las concesiones administrativas en cuanto contratos administrativos concertados por las Administraciones públicas.
En el presente caso, la entidad consultante es titular de un contrato de adjudicación administrativa por el que obtiene la cesión de uso de un local sito en un mercado municipal. En este supuesto, las rentas que, en su caso, debiera pagar la entidad consultante a la entidad titular de la concesión administrativa no están sujetas a retención ni ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ya que no derivan, desde un punto de vista jurídico, del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, sino que la cesión de los bienes se produce como consecuencia de la explotación de esos espacios, en virtud de la adjudicación administrativa de la que es titular la entidad consultante.
Asimismo, y teniendo en cuenta todo lo indicado, en el caso de que la entidad consultante ceda el uso del local previamente adjudicado a un tercero, no estamos en presencia de un arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, sino ante una cesión a terceros del uso de los puestos efectuada por el titular de la concesión administrativa para la explotación del mercado. Consecuentemente, la contraprestación correspondiente a tal cesión no estaría sometida a retención por el concepto de rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 1/2001 de 20 de Jul (TR. de la ley de aguas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 176 Fecha de Publicación: 24/07/2001 Fecha de entrada en vigor: 25/07/2001 Órgano Emisor: Ministerio De Medio Ambiente
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
Real Decreto 634/2015 de 10 de Jul (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 165 Fecha de Publicación: 11/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 12/07/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
- D.F. UNICA. Habilitaciones al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 8ª. Riesgo de crédito en establecimientos financieros de crédito.
- D.T. 7ª. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.
- D.T. 6ª. Riesgo de crédito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Ley 30/1995 de 8 de Nov (Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 268 Fecha de Publicación: 09/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/11/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 1ª. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
- D.A. 15ª. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
- D.A. 12ª. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.
- D.A. 10ª. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
- D.A. 6ª. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
RDLeg. 2/2000 de 16 de Jun (TR. de la ley de contratos de las administraciones públicas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 148 Fecha de Publicación: 21/06/2000 Fecha de entrada en vigor: 22/06/2000 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
- D.F. 3ª. Carácter básico de las normas de desarrollo.
- D.F. 2ª. Referencias a las Administraciones públicas y a los órganos de la Administración General del Estado.
- D.F. 1ª. Carácter de legislación básica y no básica.
- DISPOSICIONES FINALES.
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
RDLeg. 3/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del irpf) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 60 Fecha de Publicación: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
Real Decreto 1775/2004 de 30 de Jul (el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 187 Fecha de Publicación: 04/08/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. UNICA. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 5ª. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
- D.T. 4ª. Dividendos procedentes de sociedades transparentes.
- D.T. 3ª. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos.
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