Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1189-07 de 08 de Junio de 2007
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 08 de Junio de 2007
- Núm. Resolución: V1189-07
Normativa
Cuestión
A quién debe imputarse la subvención de autónomos, a la sociedad o los partícipes de la misma.
En caso de que la imputación fuera a las personas físicas, cuál es el tratamiento de este rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si deben declararse en el ejercicio en que se perciben o pueden distribuirse en varios.
Descripción
Han percibido subvenciones en concepto de creación de empresas de proyectos calificados como I+E en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo por los siguientes conceptos:
- Subvención financiera a préstamos de protección al trabajo: para la reducción de intereses de préstamos a inversiones destinadas a la creación y puesta en marcha de la empresa.
- Subvención para costes de cotización al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social.
- Subvención para inversiones en activos fijos de puesta en marcha del proyecto empresarial.
Las subvenciones descritas están sujetas a la creación de la empresa, el mantenimiento de la actividad económica y alta en el régimen de autónomos por un periodo mínimo y continuado de 3 años.
La subvención de costes de cotización al régimen especial de autónomos supone, aproximadamente, ayuda a 2 años de cotización a la Seguridad Social y es ingresada por la Administración en un depósito bancario denominado "depósito especial de autónomos" abierto a nombre de la persona física que percibe la subvención. Como requisito, el único ingreso permitido en el depósito es el de la ayuda, y los únicos gastos las cuotas de autónomos desde la fecha del ingreso de la subvención hasta su agotamiento.
Contestación
Dado que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y las correspondientes cotizaciones al mismo tienen su origen en el trabajo realizado por el consultante para la sociedad limitada nueva empresa, lo que supondrá la obtención por este de rendimientos del trabajo, los importes percibidos como consecuencia de la concesión de la subvención para costes de cotización a dicho Régimen Especial, derivando indirectamente de ese mismo trabajo, deberán calificarse a efectos del Impuesto como rendimientos del trabajo.
De acuerdo con la regla general de imputación de ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del Impuesto prevista en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, los importes correspondientes a la subvención se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E de 11 de marzo), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
En la medida en que el TRLIS no contiene un precepto específico sobre el criterio de imputación de las subvenciones obtenidas por los sujetos pasivos, dicha imputación se efectuará con arreglo a criterios contables.
El Plan General de Contabilidad, aprobado por
Más particularmente, en relación con las subvenciones de capital, la Norma de Valoración 20ª contenida en el Plan General de Contabilidad, establece lo siguiente:
"Las subvenciones de capital de cualquier clase se valorarán por el importe concedido, cuando tengan carácter de no reintegrables. A estos efectos, serán no reintegrables aquellas en las que ya se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión, o, en su caso, no existan dudas razonables sobre su futuro cumplimiento.
Las recibidas con carácter de no reintegrables se imputarán al resultado del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los activos financiados con dichas subvenciones.
En caso de activos no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos".
Por el contrario, las subvenciones a la explotación constituyen ingresos imputables en el ejercicio en que se concedan o reconozcan.
En relación con la subvención para la inversión en activos fijos nos encontramos ante una subvención de capital, no reintegrable siempre que se cumpla la condición de creación de empresa y mantenimiento de la actividad económica durante un período mínimo de tres años, por lo que su imputación a resultados se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma de Valoración 20ª, anteriormente citada.
En particular, con ocasión de la concesión de la subvención, la sociedad deberá recoger el importe concedido en una partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios, siempre que racionalmente considere que la cantidad recibida es no reintegrable, y se imputará al resultado del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los activos fijos financiados con la misma o bien, en caso de activos no depreciables, se imputará al resultado del ejercicio en que se enajene o se dé de baja en inventario el correspondiente activo.
En relación con la subvención financiera para préstamos de protección al trabajo, es posible hacer referencia a la norma de valoración 21ª contenida en la parte quinta de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, aplicable con carácter general. Dicha norma de valoración, en su regla d) establece lo siguiente:
"Las subvenciones, donaciones y legados de carácter no reintegrable, se contabilizarán como "Ingresos a distribuir en varios ejercicios" y se imputarán, dependiendo de su finalidad, a resultados como ingresos propios de la entidad, si están afectos a la actividad propia, y como ingresos extraordinarios si están afectos a la actividad mercantil; de acuerdo con las siguientes reglas:
"(…).
d) Intereses de deudas: se imputarán a los resultados del ejercicio en que se devenguen los intereses objeto de subvención, donación o legado.
(…)".
Teniendo en cuenta lo anterior, en el momento de la concesión de la subvención, deberá recoger el importe de la misma en una partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios, siempre que racionalmente considere que las cantidades recibidas son no reintegrables, y se imputarán al resultado del ejercicio como ingresos extraordinarios, en principio, a medida que se vayan devengando los intereses o la parte de los mismos que se subvenciona, en su caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Real Decreto 1514/2007 de 16 de Nov (Plan General de Contabilidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 278 Fecha de Publicación: 20/11/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
Real Decreto 776/1998 de 30 de Abr (EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y LAS NORMAS DE INFORMACION PRESUPUESTARIA DE ESTAS ENTIDADES) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 115 Fecha de Publicación: 14/05/1998 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
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