Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1236-12 de 06 de Junio de 2012
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Resolución Vinculante de ...io de 2012

Última revisión
06/06/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1236-12 de 06 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/06/2012

Num. Resolución: V1236-12


Normativa

CDI Colombia, art. 6

Cuestión

Tributación de los ingresos de fuente colombiana tras su traslado a España de acuerdo con el Convenio hispano colombiano para evitar la doble imposición

Descripción

Un ciudadano de Colombia va a trasladar su residencia a España. Sus ingresos de fuente colombiana proceden de las regalías de la explotación del subsuelo de una propiedad que tiene en ese país y los derivados de una explotación agropecuaria.

Contestación

Si el consultante tiene su residencia habitual en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), será contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y deberá tributar por toda su renta mundial.

La renta mundial se define como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la LIRPF.

Para determinar la potestad de cada Estado para gravar las rentas obtenidas por el consultante hay que acudir al Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005. (B.O.E. de 28 de octubre de 2008).

El artículo 6 del Convenio recoge la atribución de la potestad para someter a imposición las rentas inmobiliarias y dispone:

"1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa."

Se indica en el escrito de consulta que las rentas que se perciben de Colombia proceden de:

1) Las regalías por la explotación de un subsuelo de propiedad del consultante: se considera que se trata de un pago fijo en contraprestación por la explotación de recursos naturales, luego el rendimiento obtenido se calificará como renta inmobiliaria y podrá tributar en el Estado en el que esté situado el inmueble, en este caso en Colombia.

2) Los ingresos por la explotación agropecuaria: puesto que en el artículo 6 se incluyen las rentas de explotaciones agrícolas, su tributación será similar a la recogida en el caso 1).

El artículo 6 del Convenio regula una potestad compartida por lo que, en consecuencia, en España se someten a gravamen la totalidad de las rentas percibidas por el consultante de acuerdo con las normas de la LIRPF. De la misma forma, las rentas inmobiliarias pueden someterse a imposición también en Colombia. Puesto que se produce doble imposición, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio hispano colombiano, que dispone las reglas para evitarla:

"La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

(i) la deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;
(ii) la deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
(iii)(la deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente."

Por lo tanto, el consultante residente en España podrá deducir del impuesto sobre la renta español un importe igual a lo pagado en Colombia con el límite de la parte del IRPF que hubiera pagado sobre esas mismas rentas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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