Resolución Vinculante de ...yo de 2017

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05/07/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1240-17 de 19 de Mayo de 2017

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/05/2017

Num. Resolución: V1240-17


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

Cuestión

A efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio: a) afectación del importe obtenido por la enajenación tanto respecto de los saldos de tesorería e inversiones financieras resultantes como en la hipótesis de una eventual reinversión del importe en participaciones en SICAVs; b) Supuesto de aportación de los inmuebles en explotación a una entidad de nueva creación, en la que la matriz fuera socio único, y que llevara a cabo la suscripción de participaciones en SICAV,s con el importe de la transmisión de participaciones realizada por la matriz mediante la concesión a la nueva sociedad de un préstamo remunerado, c) Consideración como afecto de tal préstamo para la entidad prestamista y d) Concurrencia en el activo de la entidad prestamista del préstamo y acciones en sociedades gestoras de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Descripción

Entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles que transmite parcialmente su participación en otra entidad.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

'La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora'.

Con carácter previo a la determinación del alcance objetivo de la exención, la norma reproducida establece, como requisito para el acceso a la propia exención, que la entidad de que se trate desarrolle una actividad económica. Con independencia de la remisión genérica a la normativa del IRPF y a efectos de determinar la parte del activo integrada por valores o elementos no afectos ? lo que, en definitiva, determina la composición del activo desde la perspectiva de la calificación de la actividad como económica- excluye, entre otros, aquellos cuyos precio de adquisición no supere el importe de los beneficios provenientes durante los últimos diez años de actividades económicas de la propia entidad, quedando asimilados los dividendos procedentes de actividades económicas realizadas por las entidades participadas siempre que al menos el 90% de los ingresos de éstas procedan de la realización de tales actividades.

Delimitado en estos términos el alcance de la exención en el impuesto patrimonial, que como todo beneficio fiscal debe ser objeto, como resulta del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de una interpretación que no permita extenderlo más allá de sus términos estrictos, la similitud económica que pueda existir con el producto de la transmisión de las participaciones de las que derivan tales dividendos ?similitud en todo caso relativa, habida cuenta que estos comportan el mantenimiento de la inversión y aquél su liquidación- lleva a la conclusión de que el repetido importe de la enajenación no se excluiría, a efectos del acceso a la exención, por esa pretendida equiparación con los dividendos de las participadas. Queda así contestada la primera cuestión planteada en el escrito de consulta.

Sin embargo, la respuesta ha de ser diferente en la hipótesis de la segunda cuestión suscitada, es decir, en tanto en cuanto el importe de la eventual reinversión del resultado de la enajenación de participaciones se reinvirtiera en participaciones en SICAVs y el precio de adquisición no superase el importe de los beneficios no distribuidos por la entidad adquirente en los términos previstos en la Ley. En tal caso, quedarían excluidos de cómputo, a efectos del acceso a la exención.

Se plantea a continuación si, de obtener respuesta afirmativa la cuestión anterior, la afectación lo sería únicamente durante el ejercicio de la transmisión o también durante los diez años siguientes de conformidad con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991.

Se incurre aquí en una doble confusión. En primer lugar, la respuesta afirmativa que se ha dado a la cuestión anterior lo es a la exclusión como no afectas de las participaciones en las SICAVs a los exclusivos efectos de la determinación de si la actividad que desarrolla la entidad tiene carácter económico, pero no a que se encuentren afectas y formen parte del ámbito objetivo de la exención, cuestión de índole distinta. Efectivamente, la afectación responde a la necesariedad para la obtención de los rendimientos, la cual que podrá ser objeto de apreciación fáctica por el órgano gestor en función de características como la significación y vocación de permanencia en el activo de tales participaciones. De otra parte, la exención no determina la afectación sino al revés. El derecho a la exención en un determinado ejercicio no implica que se presuponga la afectación durante determinado periodo, sino que es el mantenimiento de la afectación el que juega como condición ?sine qua non? del beneficio fiscal.

A continuación, se plantea en el escrito de consulta la eventual aportación de los inmuebles de la entidad a una de nueva creación en la que aquella sería socio único, la cual llevaría a cabo la inversión en la SICAV con el importe percibido de la matriz vía préstamo remunerado. De nuevo y tal y como apuntan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se mencionan, nada obstaría, en principio, a que un préstamo vinculado con intereses no inferiores a los existentes en el mercado pudiera considerarse como afecto al activo de la entidad prestamista. Es cierto que el artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deniega la consideración de afectos a los ?activos representativos de la participación en fondos de una entidad y de la cesión de capitales a terceros?, pero el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que constituye el desarrollo reglamentario de la exención en el impuesto patrimonial, sí admite tal posibilidad. De nuevo habrá que remitirse a la valoración puntual por el gestor de tal afectación a la actividad.

Sin embargo, ha de tenerse presente que, ahora a efectos de la consideración como económica de la actividad desarrollada por la entidad filial creada, la inversión en SICAVs no se excluiría como ?no afecta? desde la perspectiva del acceso a la exención, por la sencilla razón de que respecto de la nueva entidad no se cumpliría la posibilidad contemplada en el artículo 4.Ocho.dos, en cuanto presupone la existencia de beneficios no distribuidos en la propia entidad que lleva a cabo la inversión. Consecuentemente, no puede determinarse ?a priori? la realización de una actividad económica por la nueva entidad, que quedaría a expensas de la composición de su activo, por lo que tampoco puede afirmarse que la participación en la misma de la matriz fuese excluida para la calificación como económica de la actividad de ésta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 1º del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 en cuanto a participaciones superiores al 5% en entidades participadas.

Por último, tal y como señala el propio escrito de consulta y de conformidad con lo previsto en el último párrafo, en este caso del propio artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, el ámbito objetivo de la exención de la entidad matriz es proporcional al porcentaje que sobre el total del activo resulte afecto a la actividad empresarial, de modo que la parte de valor que no pueda acceder a la exención habrá de tributar por el impuesto patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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