Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1243-12 de 07 de Junio de 2012
- Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
- Fecha: 07 de Junio de 2012
- Núm. Resolución: V1243-12
Normativa
Cuestión
Descripción
En particular, la consultante ostenta las siguientes participaciones en las sociedades A, B y C, todas ellas dedicadas a la actividad de promoción y compraventa inmobiliaria:
- A: 100%.
- B: 66,66%.
- C: 96,99%
La sociedad consultante es la sociedad dominante de un grupo fiscal integrado, a su vez, por las sociedades A y C.
Las sociedades A, B y C están fuertemente endeudadas, dado que, en su día, recurrieron a financiación ajena para desarrollar determinadas promociones, financiación que, en estos momentos, les genera una importante carga financiera a la cual no pueden hacer frente, en algunos casos, con sus propios ingresos debido a la fuerte crisis del sector inmobiliario por lo que han debido recurrir a préstamos del propio grupo familiar para hacer frente a sus obligaciones financieras. Adicionalmente, las sociedades dependientes se han visto obligadas a recurrir al préstamo de la sociedad X, íntegramente participada por el matrimonio, socio de la sociedad consultante.
El activo de la sociedad X está fundamentalmente conformado por derechos de crédito frente a las sociedades operativas A, B y C.
En esta situación de crisis, ante las dificultades de devolución de los préstamos bancarios y de acceso a nuevos créditos, se están planteando llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual la sociedad consultante absorbería a la sociedad X.
Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la concentración de la actividad financiera en una única sociedad holding; simplificar la estructura empresarial y reducir costes administrativos, eliminando posibles redundancias y duplicidades; centralizar la toma de decisiones y obtener un mayor poder de negociación frente a las entidades financieras, al concentrar en una única sociedad todos los recursos y esfuerzos del grupo; canalizar los excedentes de tesorería en una única sociedad cabecera del grupo; lograr la reestructuración patrimonial de las sociedades promotoras participadas, así como facilitar la futura sucesión empresarial y la implementación de protocolos familiares.
Contestación
Al respecto, el artículo 83.1.a) considera fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión, así como el artículo 52 de dicho texto legal, para las denominadas comúnmente como fusiones inversas.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, el artículo 96.2 del TRLIS dispone que:
"2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación planteada se llevaría a cabo con finalidad de de racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la concentración de la actividad financiera en una única sociedad holding; simplificar la estructura empresarial y reducir costes administrativos, eliminando posibles redundancias y duplicidades; centralizar la toma de decisiones y obtener un mayor poder de negociación frente a las entidades financieras, al concentrar en una única sociedad todos los recursos y esfuerzos del grupo; canalizar los excedentes de tesorería en una única sociedad cabecera del grupo; lograr la reestructuración patrimonial de las sociedades promotoras participadas, así como facilitar la futura sucesión empresarial y la implementación de protocolos familiares. . En definitiva, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 3/2009 de 3 de Abr (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 82 Fecha de Publicación: 04/04/2009 Fecha de entrada en vigor: 04/07/2009 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
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Orden: Administrativo Fecha: 10/11/2005 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Novoa Fernandez, Angel Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 250/2005
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Sentencia ADMINISTRATIVO AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 685/2019, 28-03-2022
Orden: Administrativo Fecha: 28/03/2022 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Montero, Concepcion Monica Elena Num. Recurso: 685/2019
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Sentencia Administrativo Nº 84/2016, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 1362/2013, 01-02-2016
Orden: Administrativo Fecha: 01/02/2016 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Giménez Cabezón, José Ramón Num. Sentencia: 84/2016 Num. Recurso: 1362/2013
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