Resolución Vinculante de ...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1255-09 de 27 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/05/2009

Num. Resolución: V1255-09


Normativa

Ley 35/2006, Art. 14

Cuestión

Imputación temporal de las cantidades percibidas en el año 2008.

Descripción

El consultante era propietario de unos terrenos en los que no se realizaba actividad económica alguna, que fueron objeto de una expropiación por el procedimiento de urgencia por el Ayuntamiento de Valencia. Con posterioridad a la ocupación y pago de las cantidades tasadas en concepto de depósito previo a la ocupación e indemnizaciones por rápida ocupación, y tras las reclamaciones pertinentes, el Ayuntamiento de Valencia admitió una apreciación del valor de los terrenos, que previsiblemente se consignará y pagará en el año 2008.

Contestación

La regla general de la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
Lo anterior resulta igualmente aplicable aún cuando el importe del depósito previo se perciba por el expropiado en lugar de consignarse en la Caja General de Depósitos. La aplicación a este caso de la regla de imputación de las operaciones a plazo o con precio aplazado comporta que la percepción del importe del depósito no de lugar a la imputación total ni parcial de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente, sino que una u otra deberá imputarse en el periodo impositivo en que sea exigible el pago del justiprecio, sin que del mismo deba minorarse el importe del depósito previo ya percibido.
En consecuencia, en caso de no haber optado en su día por la regla de imputación de las operaciones a plazo o con precio aplazado, el consultante deberá imputar las cantidades percibidas en el año 2008 por la apreciación del valor de los terrenos al periodo impositivo en que se procedió a la ocupación de los mismos, mediante la correspondiente declaración complementaria.
En el caso de haber ejercitado esta opción, imputará dichas cantidades en la declaración correspondiente al año 2008, como ganancia patrimonial derivada de una transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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