Resolución Vinculante de ...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1260-11 de 19 de Mayo de 2011

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/05/2011

Num. Resolución: V1260-11


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.

Cuestión

Si queda acreditado suficientemente que el consultante no ha tenido en 2010 su residencia fiscal en España.

Descripción

El consultante, de nacionalidad italiana e ingeniero, se encuentra domiciliado en un inmueble de su propiedad en la provincia de Barcelona, donde consta empadronado desde el 18-6-08 y que ha utilizado como vivienda y despacho profesional. El 9-11-09 firmó un contrato de prestación de servicios técnicos con una empresa italiana para la supervisión técnica de una obra en Laos. Obtenido el permiso de residencia de trabajo en Laos, con validez 1 año a partir de 11-01-2010, el 7-01-2010 partió para Laos y se instaló allí. El 27-6-10, habiendo alcanzado sus objetivos, abandonó Laos, viajando a Italia, donde estuvo preparando la documentación necesaria para concluir su contrato. El 5 de julio de 2010 regresó a Barcelona, instalándose en la vivienda de su propiedad y, el 15 de julio, empezó a trabajar, para otra empresa, en una obra en España. Entre el 15 de julio y 31 de diciembre de 2010 ha viajado fuera de España un total de 20 días.

Contestación

En primer lugar, indicar que no es competencia de este Centro Directivo la valoración de las pruebas aportadas sino que dicha competencia la tienen los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Sin perjuicio de que el consultante pudiera ser considerado residente fiscal en España en el período impositivo 2010 por concurrir en él alguna de estas dos últimas circunstancias, centrándonos en el primer criterio, el de permanencia, por cuanto el consultante alega que su residencia en España sólo alcanza a 159 días durante el año 2010, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.
En consecuencia, al no acreditar su residencia fiscal en otro país, el consultante mantendría su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2010, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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