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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1265-06 de 29 de Junio de 2006
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 29/06/2006
Num. Resolución: V1265-06
Normativa
Cuestión
Tributación de los honorarios correspondientes a la condena en costas, teniendo en cuenta que quien los percibe es la empresa en la que la consultante presta sus servicios.Descripción
Abogada de empresa, vinculada a la misma por contrato laboral. En el desarrollo de su trabajo interviene en procesos judiciales defendiendo a su empresa, siendo la parte contraria condenada en costas en alguno de esos procesos.Contestación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº 0100-05, determinó -modificando un criterio anteriorÂ- que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, no nos encontramos ante una percepción de honorarios profesionales por parte del abogado de dicha parte, quien Â-al estar vinculado por una relación laboralÂ- consignará como rendimientos del trabajo personal los sueldos o haberes de la empresa en la que trabaja. En este sentido se expresa el artículo
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió por servicios de asistencia jurídica. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
El artículo
De acuerdo con lo expuesto, los servicios consistentes en la dirección jurídica de un pleito efectuados, en el desarrollo de sus funciones como personal contratado por cuenta ajena, por el consultante para su empresa no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo