Resolución Vinculante de ...yo de 2017

Última revisión
05/07/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1270-17 de 25 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2017

Num. Resolución: V1270-17


Normativa

Ley 38/1992, artículos 65.1. a) 9ª y 66.1. c).

Cuestión

Régimen fiscal aplicable.

Descripción

Un ayuntamiento se va a proveer, como arrendatario en régimen de 'renting' o arrendamiento a largo plazo, de un vehículo que quedará afectos a los servicios de Policía Municipal.

El vehículo se pretende matricular a nombre de la empresa de 'renting'.

Contestación

1º.- El artículo 65, apartado 1, letra a) número 7º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, dispone:

?1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

(? ?)

9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.?

2º.-Por su parte el artículo 66, apartado 1, letra c) establece:

?1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(? ?)

?c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.?

3º.- En primer lugar, según la propia manifestación de consultante, el contrato de ?renting? es por un plazo de cuatro años, por tanto al exceder la duración del contrato de arrendamiento de los plazos citados en el párrafo segundo del artículo 66.1.c) de la LIE, no existirá a efectos del impuesto actividad de alquiler y, en consecuencia, la exención contemplada en este precepto no será aplicable.

4º.- Ahora bien, si la normativa sobre tráfico permite la matriculación a nombre del arrendatario, la matriculación a nombre del ayuntamiento consultante del vehículo objeto de consulta destinado a ser utilizado por su Policía Municipal en funciones de vigilancia y seguridad estará no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en los términos previstos en el artículo 65.1 a) 9º de la LIE.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra c) del artículo 65 de la LIE, se trata de un supuesto de no sujeción cuya aplicación está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículo 135, 136 y 137 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

La modificación de las circunstancias determinantes de este supuesto de no sujeción, antes de transcurridos 4 años desde su primera matriculación definitiva, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 65 de la LIE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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