Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1274-08 de 18 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/06/2008

Num. Resolución: V1274-08


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 8-3, 14-1, 33-1, 37-1, 45, 46.

Cuestión

Tributación los intereses de demora en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

Una sociedad mercantil fue disuelta y liquidada en septiembre de 2006, sucediendo a la misma una comunidad de bienes.
Posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central reconoció en 2007, mediante resolución administrativa firme, el derecho de la sociedad mercantil a la devolución de determinadas cantidades en concepto de intereses de demora.
Al estar disuelta y liquidada la sociedad mercantil, las referidas cantidades fueron percibidas por los antiguos socios de la misma (hoy comuneros de la entidad sucesora) en 2007.

Contestación

Los apartados 1 y 2 del artículo 248 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil establece que:
"1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, que presentarán a inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.
2. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios".
Con arreglo a la disposición anterior, los intereses de demora objeto de consulta constituyen una cuota adicional de liquidación para los antiguos socios, por lo que su importe determinará un mayor valor de la cuota de liquidación social a los efectos de la valoración de la ganancia patrimonial derivada de la disolución de sociedades a que se refiere la letra e) del artículo 37.1 de la LIRPF.
En este caso, la imputación temporal de la citada ganancia patrimonial deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) de la LIRPF, en el período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial en el patrimonio de los contribuyentes, esto es, en el período impositivo 2007.
Por último, esta ganancia o pérdida patrimonial, al derivar de una transmisión, se clasifica como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 b) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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