Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
19/08/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1285-19 de 06 de Junio de 2019

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/06/2019

Num. Resolución: V1285-19


Normativa

Ley 35/2006, art. 18

Cuestión

Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a unos rendimientos del trabajo establecidos en acuerdos homologados por autos judiciales.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

En el convenio y en el acuerdo transaccional suscritos por el consultante y la empresa de la que es empleado, homologados por sendos autos judiciales, se establece el abono de una cantidad “por el concepto de indemnización por los conceptos de productividad y días libres no disfrutados por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el convenio) y el abono de otra cantidad “por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de progresión a flota de largo radio en plazo y por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el acuerdo transaccional).

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones objeto de consulta, el primer aspecto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

Por tanto, los conceptos retributivos que resultan de los autos judiciales procederá imputarlos al período impositivo 2019, período de adquisición de aquellas resoluciones judiciales.

Esa imputación temporal a un único período impositivo y siempre que la extensión temporal de los conceptos analizados se produzca a lo largo de un período que abarque más de dos años continuados —circunstancia que parece cumplirse, pues lo pactos homologados judicialmente se refieren al período comprendido entre los años 2013 al 2016— nos llevan a concluir que sí les resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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