Resolución Vinculante de ...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1339-11 de 26 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/05/2011

Num. Resolución: V1339-11


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º

Cuestión

Exención de dichos servicios.

Descripción

La consultante, una persona física dada de alta en el régimen de autónomos, ha sido adjudicataria de un contrato público municipal para la realización de un conjunto de actuaciones dirigidas a promover la implantación de los programas de prevención de adicciones y de promoción de la salud en zonas de la ciudad necesitadas de una transformación social.

Contestación

1.- Los artículos 131 y 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), establecen en relación con la posible exención de servicios sociales lo siguiente:

Artículo 131:

"Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso".

Capítulo 2: Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general.

Artículo 132:

"1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(?)

g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionados con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de la tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social.

h) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y la juventud, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social."


El artículo 132.1.g) y h) ha sido objeto de transposición al derecho interno por el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que establece la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

2.- El artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE permite a los Estados miembros subordinar la concesión de la exención, a entidades que no sean de Derecho público, al cumplimiento de una o varias condiciones.

El artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 recoge esta habilitación, estableciendo las siguientes condiciones:

R>"A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

Los servicios relativos a la prevención de adicciones y promoción de la salud en barriadas y zonas con necesidades de transformación social no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que para que dichos servicios estén exentos han de prestarse por una entidad de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no concurre en el supuesto de consulta.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

(?)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(?)


9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo."

De acuerdo con lo expuesto, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento las prestaciones de servicios relativas al programa de prevención de adicciones y promoción de la salud en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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