Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1346-15 de 29 de Abril de 2015
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Resolución Vinculante de ...il de 2015

Última revisión
29/04/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1346-15 de 29 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/04/2015

Num. Resolución: V1346-15


Normativa

LIRPF 35/2006, art. 101.5

Cuestión

Tipo de retención aplicable a las facturas emitidas.

Descripción

La consultante va a darse de alta en enero de 2015 como arquitecta. Hace más de 5 años ya estuvo dada de alta en la misma actividad.

Contestación

El importe de las retenciones sobre actividades profesionales se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por ciento (19 por ciento en 2015, conforme a la disposición transitoria decimotercera de este Reglamento) sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación de los tipos de retención previstos en los párrafos anteriores, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de una u otra circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto".
Se plantea, en primer lugar, la aplicación del "tipo de retención de inicio de actividad" (el 9 por ciento) sobre los rendimientos que se satisfagan al consultante en el desarrollo de su actividad de arquitecta, actividad por la que va a darse de nuevo de alta en 2015, después de haberla ejercido durante hace más de cinco años.
Al respecto, cabe señalar que la consultante ya ha ejercido la actividad de arquitecto con anterioridad, por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que se retoma el desarrollado anteriormente y que en su momento podrá haber dado lugar a la aplicación del tipo "reducido". En este punto, procede indicar que la aplicación del "tipo de retención de inicio de actividad" se remonta al 1 de enero de 2000, siendo introducido en el anterior Reglamento del Impuesto (el aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información (BOE del día 30).
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la literalidad del precepto reglamentario analizado, cabe concluir que en el presente caso no resultará aplicable a los rendimientos de la actividad profesional que pueda obtener el consultante el "tipo de retención de inicio de actividad".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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