Resolución Vinculante de ...yo de 2014

Última revisión
21/05/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1357-14 de 21 de Mayo de 2014

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/05/2014

Num. Resolución: V1357-14


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e), 18 y disposición transitoria vigésima segunda.

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

Descripción

El consultante ha trabajado, desde 1979, para una caja de ahorros que fue absorbida por otra entidad. En virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado con fecha 31 de enero de 2011 se adoptaron una serie de medidas de reorganización de la plantilla entre las que se contemplaban medidas de prejubilación para aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad. Para quienes se adhirieran a la medida de prejubilación y extinguieran su contrato de trabajo, se preveía el abono de una cantidad en forma de renta mensual o, a elección del trabajador, en un único pago, determinada en función de un porcentaje de la retribución fija percibida en los últimos 12 meses, y que la empresa se hiciera cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 64 años.
El consultante se acogió a la medida de prejubilación anterior extinguiéndose su relación laboral el 25 de abril de 2012. Como consecuencia de ello, ha percibido, en forma de pago único, cierta cuantía y, adicionalmente, otra cuantía, también en forma de pago único, correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpla los 64 años de edad.

Contestación

La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las cantidades anteriores se abonan al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.".
El nuevo párrafo segundo del artículo 7 e) de la LIRPF, que sustituye al anterior párrafo tercero, sigue estableciendo en los despidos colectivos, realizados según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (con los cambios introducidos por la reforma), y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
No obstante lo anterior, la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, relativa al régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, establece que:
"1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente."
Por su parte, la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 2, dispone lo siguiente:
"2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades."
Por tanto, en el caso de una indemnización obtenida por un trabajador que extinga su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, aprobado por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estará exenta del impuesto la parte que no exceda del límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Según se indica en el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que deriva la extinción de la relación laboral es 31 de enero de 2011, posterior por tanto a 8 de marzo de 2009, por lo que la indemnización obtenida por el consultante al extinguir su relación laboral estará exenta del impuesto con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. El exceso indemnizatorio sobre este límite exento estará sometido a tributación como rendimientos del trabajo.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto, en su redacción vigente para el período impositivo 2012 (año en el que se produce la extinción de la relación laboral del consultante y en el que percibe la indemnización derivada de dicha extinción) dispone lo siguiente:
"2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)".
De acuerdo con dicha normativa, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, como en el caso consultado, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
En cuanto a la percepción en pago único de la cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, dicha percepción se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, al no existir un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de esta cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Su imputación se llevará a cabo de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, según la cual los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor (2012, según la información aportada).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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