Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1372-08 de 02 de Julio de 2008

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 02 de Julio de 2008
  • Núm. Resolución: V1372-08

Normativa

Ley 35/2006, Art. 7, q)

Cuestión

Sometimiento al IRPF de la referida indemnización.

Descripción

Por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 se reconoce a la consultante el derecho a ser indemnizada por la Administración del Estado por los daños y perjuicios sufridos por los 306 días que estuvo en prisión provisional. La indemnización se cuantifica en 54.091,09 euros y se establece también el abono del interés de demora desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta el momento del pago.

Contestación

La regulación legal de la indemnización reconocida a la consultante se recoge en el Título V (De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia) del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE del día 2), que en su artículo 294 determina lo siguiente:
"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
A su vez, el mencionado apartado 2 del artículo 293 dispone que "tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".
El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y la remisión que hace el precepto transcrito a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 429/1993) nos llevan —en el ámbito del IRPF— al párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se declaran rentas exentas "las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial".
Por tanto, en cuanto la propia indemnización responde a los daños personales (psíquicos y morales) sufridos por la consultante como consecuencia de la indebida privación de libertad procede concluir que la misma se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7, q) de la Ley del Impuesto.
Cuestión distinta son los intereses de demora. Estos intereses no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7, q) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), a saber:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Respecto a la calificación de estos intereses cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales respecto a estos intereses de demora, el siguiente paso es determinar el período de imputación.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Responsabilidad patrimonial
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Intereses de demora
Daños y perjuicios
Daño personal
Hecho inexistente
Prisión preventiva
Derecho a indemnización
Sobreseimiento libre
Cuantía de la indemnización
Declaración de error judicial
Funcionamiento anormal de la Administración
Reclamación de indemnización
Indemnización responsabilidad patrimonial
Impuesto sobre sociedades
Ganancia patrimonial
Rendimientos de capital mobiliario
Rentas sujetas al IRNR
Pago de la indemnización
Beneficios fiscales
Contraprestación
Período impositivo
Rendimientos de actividades económicas
Imputación temporal
Base imponible del ahorro
Renta del ahorro

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Real Decreto 429/1993 de 26 de Mar (Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de responsabilidad patrimonial) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 106 Fecha de Publicación: 04/05/1993 Fecha de entrada en vigor: 05/05/1993 Órgano Emisor: Minist. De Relac. Con Las Cortes Y De La Secr. Del Gobierno

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