Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1381-14 de 21 de Mayo de 2014
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Resolución Vinculante de ...yo de 2014

Última revisión
21/05/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1381-14 de 21 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/05/2014

Num. Resolución: V1381-14


Normativa

APLICABLE: RIS RD 1777/2004 art. 12

Cuestión

1. Ante la posibilidad de que algún propietario por resolución judicial recupere la propiedad así como el importe del alquiler de la finca cobrado por la comunidad desde el inicio del contrato, si quedaría la comunidad obligada a cumplir con lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación a su artículo 125, que establece las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte de los ingresos generados. Y de no hacerse la reinversión, cuál sería la sanción económica para la comunidad de montes y la responsabilidad de la junta rectora.

2. Si por resolución judicial la comunidad tiene que devolver la propiedad de la finca y el importe cobrado en concepto de alquiler desde el inicio del contrato, si la comunidad de montes tendrá que hacer frente al Impuesto sobre Sociedades del dinero devuelto de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 del Impuesto sobre Sociedades, o será el nuevo propietario el que tuviese que hacer frente a los impuestos correspondientes.

Y en el caso de presentar un plan especial de inversiones y gastos en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte de la comunidad, y entendiendo que este sea aceptado, pero no se puede llevar a cabo por no disponer de la finca ni del dinero al haberlo entregado al nuevo propietario por resolución judicial, si la comunidad estaría obligada a ejecutarlo en su totalidad, y qué ha de hacer si las fincas incluidas en el plan ya no pertenecen a la comunidad.

3. En caso de no realizarse las inversiones concretas que se fijan en los Estatutos de la comunidad de montes, qué responsabilidad fiscal tiene la junta rectora.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad titular de montes vecinales en mano común.
En el supuesto que se consulta, la clasificación de los montes vecinales en mano común es del año 1980, y reconoce la existencia de determinados derechos de tipo privado, sobre partes indeterminadas de los montes vecinales en mano común, previa identificación y deslinde de las fincas.
La entidad consultante tiene alquilados terrenos a empresas eólicas, recibiendo cantidades en concepto de alquiler.
Existe la posibilidad de que algún propietario, por resolución judicial recupere la propiedad, así como el importe del alquiler de la finca, cobrado por la comunidad desde el inicio del contrato.
Los Estatutos de la comunidad de montes, de fecha 28 de junio de 2005, establecen una distribución de los rendimientos pecuniarios de los montes, en inversiones de mejora, mantenimiento, protección, acceso y servicios derivados del uso social a que se destine; en obras y servicios comunitarios; y para reparto de los beneficios entre los vecinos-comuneros.

Contestación

1. No se considera competencia de este Centro Directivo la determinación de las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. De acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.

El capítulo XVI del título VII del TRLIS regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 123 que:

"1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.

(?)"

De la regulación del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se deduce que, sin perjuicio de la reducción de la base imponible que contempla el artículo 123 del TRLIS citado, la determinación de la base imponible de estos sujetos pasivos se realiza de acuerdo con lo establecido en el régimen general del Impuesto.

Según parece desprenderse del escrito de consulta, los beneficios que la comunidad de montes hubiera obtenido en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 incluían ingresos derivados del alquiler de terrenos a empresas eólicas, suponiéndose que tales ingresos se habrán integrado en la base imponible del Impuesto de los períodos impositivos correspondientes.

En virtud de resolución judicial, la comunidad de montes tiene que devolver la propiedad de una finca alquilada y el importe cobrado en concepto de alquiler desde el inicio del contrato a un nuevo propietario.

En la presente contestación no se analizarán las cuestiones judiciales relativas a la propiedad de la finca y a la titularidad de los ingresos derivados de su alquiler, partiéndose del supuesto de que la realización, en su caso, por parte de la comunidad de montes de inversiones y gastos sobre la misma, así como la integración en la base imponible de la comunidad de montes de los citados ingresos en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron correctas desde el punto de vista fiscal.

Si bien no se indica expresamente en el escrito de consulta, del mismo parece que puede desprenderse que la comunidad de montes ha debido reducir la base imponible de los períodos impositivos 2009; 2010; 2011 y 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del TRLIS.

En tal supuesto, y de acuerdo con dicho precepto, los beneficios de dichos ejercicios que hubieran reducido la base imponible en cada uno de esos períodos impositivos han de aplicarse, en el propio período o en los cuatro siguientes, a las finalidades que contempla dicho precepto: inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado; gastos de conservación y mantenimiento del monte; y financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

Se desconoce si la comunidad de montes habrá efectuado o no tal aplicación de beneficios.

En el supuesto de que la comunidad de montes hubiera aplicado el beneficio de un determinado ejercicio a las finalidades establecidas en el artículo 123 del TRLIS dentro del plazo previsto, podría considerarse, en principio, y en base exclusivamente a la información facilitada, que habría cumplido lo dispuesto en dicho artículo, con independencia de que las inversiones o gastos de que se tratase se hubieran realizado sobre una finca cuya propiedad, posteriormente, por resolución judicial, haya tenido que devolver a un nuevo propietario, al que asimismo hubiera tenido que devolver el importe del alquiler cobrado por la comunidad desde el inicio del contrato. No obstante, como ya se ha indicado, la presente contestación no analiza las cuestiones judiciales relativas a la propiedad de la finca y a la titularidad de los ingresos derivados de su alquiler.

R>Por el contrario, si en el momento de la devolución de la finca y del importe del alquiler cobrado por resolución judicial, la comunidad de montes no hubiera aplicado el beneficio de un determinado ejercicio a las citadas finalidades, supuesto que no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 123 del TRLIS, aún dispondrá de dicho plazo para aplicar el beneficio a las finalidades establecidas en el artículo 123 del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 123 del TRLIS contempla la posibilidad de aplicar los beneficios en un plazo superior al establecido en su apartado 1, al indicar en su apartado 2 que:

"2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el sujeto pasivo y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente."

El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:

"1. Cuando se pruebe que las inversiones y gastos deben efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversiones y gastos.

(?)

3. El plan especial de reinversión se presentará antes de la finalización del último período impositivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto.

(?)

8. En caso de incumplimiento total o parcial del plan, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 137 de la ley del Impuesto, teniendo en cuenta la inversión o gasto propuesta y la efectivamente realizada."

En el escrito de consulta se plantea el supuesto de presentación de un plan especial de inversiones y gastos en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte de la comunidad, que fuera aceptado, pero que no se pueda llevar a cabo por no disponer de la finca ni del dinero al haberlo entregado al nuevo propietario por resolución judicial.

Tal y como establece el apartado 8 del artículo 12 del RIS, en caso de incumplimiento total o parcial del plan, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 137 del TRLIS, teniendo en cuenta la inversión o gasto propuesta y la efectivamente realizada.

El artículo 137.3 del TRLIS establece que:

"3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora."

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 9 de los Estatutos de la comunidad titular de montes vecinales en mano común regulan el régimen de inversiones que debe realizar la entidad.

Dicha obligación, en tanto que incluida en los Estatutos de la entidad se conforma como una obligación de carácter civil.

En consecuencia, su incumplimiento generará, en su caso, las consecuencias civiles que correspondan conforme a derecho, sin que, en principio, su incumplimiento "per se" tenga ninguna consecuencia tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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