Resolución Vinculante de ...io de 2012

Última revisión
27/06/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1404-12 de 27 de Junio de 2012

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/06/2012

Num. Resolución: V1404-12


Normativa

Ley 35/2006, Art. 18

Cuestión

Aplicación a los atrasos percibidos de la reducción del 40 por ciento que establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Descripción

El consultante trabaja en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Murcia. En el Acuerdo Marco (2008-2010) que regula las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el consorcio, en vigor desde el 18 de julio de 2009, se establecieron unos incrementos retributivos con efectos 1 de enero de 2008. Por documento de fecha 25 de marzo de 2011, la secretaria-interventora del consorcio reconoce una deuda (por esos incrementos retributivos) del consorcio con el consultante por importe de 9.276,89 euros, y en la nómina de julio de 2011 se le incluyen en concepto de atrasos 1.623,54 euros.

Contestación

El artículo 2 del Acuerdo Marco establece que "el presente Acuerdo, cuya duración se extenderá desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.R.M. (lo que comporta su vigencia desde el 18 de julio de 2009), y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008". Añadiendo en un segundo párrafo que "todos los atrasos que comporta el presente Acuerdo Marco se abonarán durante el período comprendido entre los años 2010-2013, siendo la fecha límite de pago el 31 de diciembre de 2013".
Con este planteamiento, la retroactividad del Acuerdo Marco respecto a los incrementos salariales correspondientes al año 2008 y a la parte del año 2009 anterior a su entrada en vigor resulta necesaria para abordar la cuestión planteada sobre la aplicación de la reducción del 40 por 100.
A la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100 se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciéndola de la siguiente forma:
"El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)".
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)".
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
El hecho de que la retroactividad del Acuerdo Marco respecto a los incrementos salariales abarque un espacio temporal que se inicia el 1 de enero de 2008 y finaliza con la entrada en vigor del Acuerdo Marco (18 de julio de 2009), inferior por tanto al período superior a dos años que exige la normativa del Impuesto nos lleva a concluir que no resulta aplicable en el presente caso la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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