Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1405-17 de 05 de Junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/06/2017
Num. Resolución: V1405-17
Normativa
LIS,
Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la
Descripción
La persona física consultante es titular de la actividad de industria de la piedra natural, encuadrada en el epígrafe 244 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. La persona física lleva su contabilidad con arreglo a lo establecido en el
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en aportar su patrimonio empresarial para la constitución de una sociedad mercantil con sus hijos, los cuales le ayudan en la gestión diaria de la empresa, con domicilio permanente en España representando la aportación más del 5 por ciento del capital de la sociedad a constituir.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la
Al respecto, el artículo
?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(..)
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el
En los supuestos del artículo 87.1 de la
Asimismo, para que la operación planteada pudiera acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.?
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se efectúa con la finalidad de permitir facilitar la gestión de la entidad por parte de sus hijos y del propio consultante, lo que redundaría en una mejor y más eficiente realización de la actividad económica desarrollada por el consultante. Centralizando la planificación y toma de decisiones y el relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo