Resolución Vinculante de ...il de 2013

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24/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1406-13 de 24 de Abril de 2013

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Órgano: SG Tributos

Fecha: 24/04/2013

Num. Resolución: V1406-13


Normativa

RD 1065/2007: art 42 ter.

Cuestión

¿Existe obligación de información en el modelo 720 respecto a la tenencia de valores extranjeros adquiridos-vendidos a través de una agencia de valores domiciliada en España e inscrita en la CNMV cuando los mismos están depositados y asignados a su titular a través de una cuenta ómnibus radicada en una entidad domiciliada en el extranjero?

En caso afirmativo y habiéndose traspasado todos los valores a cuentas de entidades financieras españolas ¿procede su declaración en relación con el ejercicio 2012 mediante la notificación de la cancelación o extinción en el momento del traspaso?

Descripción

Persona física residente en territorio español, titular de valores representativos de su participación en entidades jurídicas extranjeras. Durante 2012 traspasa la totalidad de su cartera de valores a dos entidades financieras residentes en España que utilizan una cuenta onmibus abierta en otra entidad radicada en el extranjero para su operativa.

Contestación


En el escrito de consulta se pone de manifiesto que el consultante tenía desde 2010 una cuenta de valores abierta a su nombre en España en una agencia de valores domiciliada en territorio español e inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la que operaba en acciones extranjeras cotizadas en mercados oficiales.

Dicha agencia de valores mantenía la custodia de las acciones del consultante en una cuenta ómnibus abierta en un banco de inversión extranjero.

A mediados de 2012 el consultante canceló su relación contractual con la citada agencia de valores y traspasó la totalidad de su cartera de acciones extranjeras en dicha entidad a otras dos entidades financieras españolas, en las cuales las mantiene en depósito a finales de 2012, siendo el saldo de dichos valores superior a 50.000 euros.

Plantea si tiene obligación de presentar la declaración informativa modelo 720 por la titularidad de acciones extranjeras cuya adquisición, venta y tenencia se realiza a través de de una empresa de servicios de inversión domiciliada en España que a su vez los mantiene custodiados en una cuenta ómnibus en una entidad radicada en el extranjero, y en caso afirmativo, si existe obligación de declarar el traspaso de los valores realizado en 2012 desde la agencia de valores española a otras entidades financieras españolas.

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introdujo a través de la nueva disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero.

El desarrollo reglamentario de esta nueva obligación de información se encuentra en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y que han sido introducidos por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

En relación con los valores, el artículo 42 ter.1 del citado Reglamento establece:

"1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo."

Del preámbulo del Real Decreto 1558/2012 se desprende que la finalidad de las obligaciones de información reguladas en el artículo 42.ter es conocer los bienes o derechos a que se refiere la norma de los que sean titulares las personas o entidades residente en territorio español y que tengan depositados, situados o gestionados en el extranjero.

R>Respecto de la tenencia de valores extranjeros en cuentas de valores abiertas en empresas de servicios de inversión domiciliadas en España, la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos, aplicable, entre otras empresas se servicios de inversión, a las sociedades y agencias de valores, establece en su norma 12ª.1 la obligación para dichas entidades de tomar las medidas adecuadas para proteger los derechos de propiedad de los clientes y controlar que no se hace un uso indebido de los valores que les hayan sido confiados para su depósito y custodia o de los fondos recibidos con carácter instrumental y transitorio, y en particular, señala lo siguiente:

"a) Los valores de los clientes que las entidades sujetas mantengan en depósito o depositen en otras entidades y las garantías que constituyan, en valores o en efectivo, en entidades liquidadoras, deberán realizarse en cuentas individualizadas abiertas a nombre de cada cliente, cualquiera que sea la relación existente entre el cliente y la entidad sujeta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros ("cuentas ómnibus") cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.

Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

La unidad de control de la entidad sujeta emitirá, por cada entidad financiera en la que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad sujeta.

Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.

La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales."

De la norma anterior se desprende que en el caso de empresas de servicios de inversión españolas que para registrar la operativa de valores de sus clientes en mercados extranjeros utilicen cuentas globales (ómnibus) abiertas en otras entidades, dichas empresas de servicios de inversión deben mantener un procedimiento interno de individualización contable que garantice el conocimiento exacto de la posición de cada cliente respecto de los valores custodiados en dicha cuenta global, en cumplimiento de las obligaciones que, como depositarios, establece la citada Circular 1/1998.

Por otra parte, el artículo 39.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, relativo a la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas, dispone:

"1.Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio."

En consecuencia, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, que sean titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados, o de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados, y las mantenga depositadas en establecimientos de entidades depositarias situados en España, no existe obligación de informar sobre las mismas en virtud del artículo 42 ter.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, puesto que son objeto de información por la entidad depositaria en virtud de lo previsto en el artículo 39.1.a) y b) del mismo Reglamento.

Por tanto, en el caso de acciones extranjeras que mantenga el consultante depositadas en entidades financieras radicadas en territorio español, no tendrá que presentar declaración informativa por dichas acciones, ya que tales entidades depositarias resultan obligadas a proporcionar la información relativa a la titularidad de los referidos valores a la Administración tributaria en aplicación del citado artículo 39.1.a) y b), con independencia de que estas entidades depositarias utilicen una cuenta global u ómnibus abierta en otra entidad radicada en el extranjero para mantener la custodia y realizar la operativa sobre los valores por cuenta de sus clientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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