Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1417-20 de 14 de Mayo de 2020
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 14 de Mayo de 2020
- Núm. Resolución: V1417-20
Normativa
Ley 37/1992.
Ley 35/2006
Cuestión
Tributación en el IVA de los servicios que le prestan los denominados 'creadores de contenido digital' y retención a cuenta del IRPF aplicable.
Descripción
La entidad consultante tiene como actividad la prestación de servicios de marketing y publicidad, consistente en la venta de campañas de marketing a empresas que ofrecen sus productos o servicios a través de las denominadas redes sociales (Instagram, Facebook, Youtube, Blogs, etc,), así como la selección, gestión y soporte de los 'creadores de contenido digital' que toman parte de ellas creando fotografías y/o vídeos así como cualquier otro recurso audiovisual que pueda requerírseles y para que, bien en sus perfiles personales en dichas redes sociales, bien en los de la marca o un tercero, promuevan y recomienden la marca y/o el consumo de los productos/servicios de los clientes de la entidad consultante.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, los apartados uno y dos del artículo 5 de la misma Ley disponen lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
De la descripción de hechos aportada en el escrito de consulta, no se tiene constancia acerca de si los denominados “Creadores de Contenido digital” a que se refiere ese escrito realizan actividad empresarial o profesional alguna. No obstante, parece deducirse que dichos “Creadores de Contenido digital” van a prestar determinados servicios a favor de la entidad consultante percibiendo una contraprestación por ellos.
Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.
Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.
No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios realizada por los denominados “Creadores de Contenido digital” que se refiere el escrito de consulta para la entidad consultante, en particular, cuando dichos “Creadores de Contenido digital” tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En dichas circunstancias, dichos “Creadores de Contenido digital” deberán repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento, con ocasión de la prestación de sus servicios a título oneroso a la entidad consultante y deberían cumplir con las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece para el sujeto pasivo.
En este sentido, el referido artículo 164.Uno de la Ley del Impuesto dispone que:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Entendiendo que los “creadores de contenido digital” se corresponden con los coloquialmente denominados “influencers”, personas físicas que operan en internet a través de redes sociales marcando tendencias que inciden en el consumo, por lo que las marcas comerciales están interesadas en publicitarse a través de ellos, se plantea por la consultante el porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos que esta satisfaga a aquellos por los encargos que le haga en el ámbito de esa actividad de “influencer”.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas económicas de la siguiente forma:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…).”
Conforme con ambas definiciones, procede calificar como rendimientos de actividad económica —profesional— los obtenidos por los “influencers” en el desarrollo de su actividad independiente como creativos o marcadores de tendencias en redes sociales a través de internet.
La calificación anterior comportará el sometimiento a retención de los rendimientos que un obligado a retener pueda satisfacerles en el ejercicio de esa actividad profesional (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 del mismo Reglamento:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto sobre el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos que la consultante pudiera satisfacer a los “influencers por la cesión por estos de derechos de imagen, pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención —con independencia de su calificación, que mantendría la de rendimientos de actividad profesional— como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24 por ciento, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 101.10 de la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— y 75.2.b) y 101.1 de su Reglamento.
Respecto a la diferenciación económica entre las contraprestaciones a satisfacer a los “influencers” por su labor creativa (o marcadora de tendencias) y por la cesión de derechos de imagen, se trata de un asunto al margen de la función interpretativa de la normativa tributaria que corresponde a este Centro, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social correspondientes a los períodos impositivos 2016 a 2020.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
-
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1260/2019, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 1185/2018, 23-12-2019
Orden: Administrativo Fecha: 23/12/2019 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Segura Grau, José María Num. Sentencia: 1260/2019 Num. Recurso: 1185/2018
-
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1258/2019, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 1183/2018, 23-12-2019
Orden: Administrativo Fecha: 23/12/2019 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Segura Grau, José María Num. Sentencia: 1258/2019 Num. Recurso: 1183/2018
-
Sentencia Administrativo AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 245/2011, 20-09-2012
Orden: Administrativo Fecha: 20/09/2012 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Pedraz Calvo, Mercedes Num. Recurso: 245/2011
-
Sentencia Constitucional Nº 49/1995, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidadConflicto positivo , 16-02-1995
Orden: Constitucional Fecha: 16/02/1995 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 49/1995 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidadConflicto positivo
-
Sentencia Administrativo Nº 289/2006, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 143/2004, 18-04-2006
Orden: Administrativo Fecha: 18/04/2006 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Altarriba Cano, Carlos Num. Sentencia: 289/2006 Num. Recurso: 143/2004
-
Hecho imponible en la entrega de bienes y prestaciones de servicios (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/05/2021
Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.NOVEDADESEl Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transpo...
-
El problema del IVA en la afectación parcial de vivienda habitual
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/01/2022
Si el autónomo se encuentra en régimen de alquiler en su vivienda habitual pero afecta igualmente una parte de esta a su actividad económica, asumiendo que se cumplen todos los requisitos necesarios para la efectiva afectación de esta, ¿qué oc...
-
Actividad empresarial o profesional CANARIAS (IGIC)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 08/11/2019
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servici...
-
Operaciones no sujetas (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 14/12/2020
Previstas en el artículo 7 de la LIVA.La LIVA establece la no sujeción al impuesto de ciertas operaciones, bien porque se realizan por personas que no son o no actúan como empresarios, bien por razones de simplificación o por razones de neutrali...
-
Fiscalidad de la retribución del administrador en el IVA
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 08/06/2022
Dado que el administrador ejerce sus funciones como tal conforme a los criterios organizativos fijados por la junta general de la sociedad, ordenando los medios propios de esta y vinculando a la sociedad frente a terceros, concurriría la nota de dep...
-
Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas. Gipuzkoa
Fecha última revisión: 06/11/2017
-
Formulario de solicitud de aplicación del tipo reducido del IVA en obras de renovación y reparación de viviendas de uso particular
Fecha última revisión: 07/07/2017
@page Section1 div.Section1 --> Don/Doña [NOMBRE] , con DNI nº [DNI], y domicilio en [DOMICILIO] de [CIUDAD], bajo su responsabilidad: MANIFIESTA PRIMERO. Que no actúa como empresario o profesional. SEGUNDO. Que es propietario de la viviend...
-
Modelo 318. IVA (Telemático)
Fecha última revisión: 03/01/2020
-
Solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de cuotas repercutidas
Fecha última revisión: 27/07/2018
ADMINISTRACIÓN DE LA A.E.A.T. DE [LUGAR]UNIDAD DE GESTIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE [LUGAR]DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTESDon/Doña [NOMBRE] mayor de edad, con DNI [DNI] y domicilio a efectos de notificaci...
-
Modelo 110. IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta. Álava
Fecha última revisión: 24/10/2017
-
Caso práctico: Consulta vinculante DGT nº V0732-15: Tratamiento fiscal en la cesión gratuita de unos padres a su hija de local para ejercicio de actividad económica
Fecha última revisión: 16/01/2017
-
Caso práctico: IVA e IRPF del arrendamiento con carencia
Fecha última revisión: 22/11/2019
-
Análisis de la Consulta vinculante V0329-06. Deducción de cuotas soportadas en la compra de la oficina y garaje por parte de taxista
Fecha última revisión: 09/01/2017
-
Caso práctico: asesoría que contrata servicios de una notaría, ¿facturación a la asesoría o a los clientes de la misma?
Fecha última revisión: 17/02/2021
-
Caso práctico: Deducibilidad de IVA antes del inicio de la actividad: adquisición de vehículo
Fecha última revisión: 18/01/2017
PLANTEAMIENTOUnos padres tienen la intención de ceder gratuitamente a su hija, un local del que son propietarios, para el ejercicio de su actividad económica. Ellos están jubilados, y no desarrollan ninguna actividad empresarial o profesional. Ú...
PLANTEAMIENTOUn propietario de un local de hostelería lo explota en régimen de alquiler. El inquilino le solicita 4 meses de carencia, ya que está teniendo muy poca gente y necesita reducir gastos unos meses para poder seguir con el negocio. El a...
PLANTEAMIENTOUna persona que se dedica a la actividad de auto-taxi, va a adquirir un módulo de oficina con plaza de aparcamiento con la finalidad de dedicarlos al alquiler. Se pregunta si tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas en co...
En este caso práctico analizamos quién es el destinatario de las operaciones en el caso de una asesoría que contrata servicios de una notaría para sus clientes.PLANTEAMIENTOUna asesoría contable y fiscal, en el ejercicio de su actividad, contra...
PLANTEAMIENTOUna persona física, se dio de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores en agosto de 20X1. Con posterioridad a esa fecha y durante ese mismo ejercicio, soportó gastos previos al inicio de su actividad empresarial po...
-
Resolución Vinculante de DGT, V2258-20, 02-07-2020
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 02/07/2020 Núm. Resolución: V2258-20
-
Resolución Vinculante de DGT, V2148-19, 13-08-2019
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 13/08/2019 Núm. Resolución: V2148-19
-
Resolución Vinculante de DGT, V0732-21, 26-03-2021
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 26/03/2021 Núm. Resolución: V0732-21
-
Resolución Vinculante de DGT, V0229-15, 21-01-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 21/01/2015 Núm. Resolución: V0229-15
-
Resolución Vinculante de DGT, V2844-14, 20-10-2014
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 20/10/2014 Núm. Resolución: V2844-14