Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1419-06 de 11 de Julio de 2006

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2006

Num. Resolución: V1419-06


Normativa

TRLRHL RDLeg 2/2004, Art. 78; RIRPF RD 1775/2004, Art. 93

Cuestión

- Epígrafe de IAE en que debe incluirse la actividad de los agentes.
- Sometimiento a retención de las comisiones que se satisfacen a los agentes personas físicas.

Descripción

La sociedad consultante es una entidad financiera, reconocida como tal por el Banco de España, cuya actividad consiste en el envío de dinero desde España hasta otros países. Para desarrollar la actividad se vale de una red de agentes, algunos, personas físicas, a los que satisface unas comisiones por las órdenes de envío que gestionan.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por un lado, conviene señalar que, a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del día 9), el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se realiza por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Ello pone de manifiesto que:
- el hecho imponible del Impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad, como requisito indispensable para que éste se produzca;
- el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro; y
- que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas, y, en el supuesto de concurrencia de varias actividades, el hecho de que una de ellas se ejerza con carácter principal o secundario y de la calificación o consideración que tengan para los titulares de las mismas.
Por lo tanto, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, los agentes de la sociedad consultante que intervienen en la captación y recepción de fondos monetarios para transferirlos al extranjero, estarán sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de la citada actividad, ya que ello supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios.
Así pues, y con sujeción al supuesto planteado en la presente consulta, si los agentes desarrollan en un mismo local las actividades de prestación de servicios de comunicaciones telefónicas a través de los llamados "locutorios", o teléfonos públicos, y la de envío de dinero al extranjero, así como cualquier otra actividad (ciber-café, etc.) deberán figurar inscritos en la matrícula del Impuesto y tributar, en su caso, por las rúbricas correspondientes a cada una de las actividades que realizan.
Consecuentemente con lo anterior, el pago de la cuota correspondiente a una actividad facultará, exclusivamente, al sujeto pasivo para el ejercicio de esa actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE del día 29).
Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
"Regla 8ª. Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.
Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".
Del examen de la actividad en cuestión, consistente en la realización por parte de los agentes de la sociedad consultante de operaciones de intermediación en las transferencias monetarias al exterior, se deduce que ésta es una actividad de prestación de servicios, la cual no se halla expresamente contemplada como tal en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la citada regla 8ª, ésta deberá clasificarse en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.", si es ejercida por una persona física.
En el caso de que la citada actividad sea desarrollada por una persona jurídica o alguna entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá darse de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".
Este criterio interpretativo viene aplicándose reiteradamente por esta Dirección General en anteriores contestaciones a consultas entre las que cabe citar la número 0390-01, de fecha 22 de febrero de 2001.
Por último, hay que destacar que, de acuerdo con los términos previstos por la regla 4ª.4 de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la citada actividad el cumplimiento de otros requisitos.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE del día 29), define –en su artículo 1- este contrato como aquél por el que "una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
La definición anterior nos lleva, en cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos por los agentes-personas físicas, al artículo 93.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE del día 4 de agosto) que en el número 2º de su letra b) califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por:
"Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Conforme con esta configuración, las comisiones que se satisfagan a los agentes por su labor de mediación en la gestión de transferencias al exterior, ya sea ésta su actividad principal o secundaria, procederá calificarlas como rendimientos de actividades profesionales, pues no asumen el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que median.
Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales se ve confirmada por la inclusión Â-según lo indicado en la parte referente al IAEÂ- de la actividad realizada por los agentes en el grupo 799 de la sección segunda de las tarifas del IAE, ya que Â-conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 a) del Reglamento del IRPFÂ- se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
La consideración de rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el artículo 73 del Reglamento del Impuesto, practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 93.1 del mismo Reglamento:
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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