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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1422-06 de 11 de Julio de 2006
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/07/2006
Num. Resolución: V1422-06
Normativa
TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 17Cuestión
Aplicación a la compensación de la reducción del 40 por 100, establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.Descripción
El ayuntamiento consultante tiene que abonar a algunos de sus empleados unas diferencias salariales durante los años 2006 y 2007. Los empleados, pertenecientes al extinto Consorcio Bahía de Cádiz, fueron asignados al ayuntamiento, reconociéndoseles una compensación por diferencias salariales entre los haberes de uno y otro organismo, calculada multiplicando por 18 (media de los años de vida laboral que les quedaban a los trabajadores del consorcio) tales diferencias, procediéndose a su abono durante los años 2006 y 2007.Contestación
Para que la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) delAl no existir un período de generación en el que se haya gestado la compensación de las diferencias salariales, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 exigiría su consideración como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto:
"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas".
De acuerdo con esta configuración de los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, procede concluir que la compensación analizada no tiene tal consideración pues, si bien coincide con el supuesto incluido en el párrafo e), no se cumple la condición inicial de imputarse en un único periodo impositivo, ya que -tal c como se indica en la consultaÂ- la compensación es exigible y se percibe en dos períodos impositivos.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo