Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1440-19 de 14 de Junio de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 14/06/2019
Num. Resolución: V1440-19
Normativa
Ley 35/2006, art. 96
Cuestión
Existencia de uno o dos pagadores a efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF-2018.
Descripción
Contribuyente que en 2018 ha obtenido unos rendimientos íntegros del trabajo inferiores a 22.000,00€, rendimientos correspondientes a su trabajo en una empresa (13.000,00€) y a la prestación por incapacidad laboral (6.000,00€) que le ha sido abonada por la empresa como pago delegado del INSS.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo
Esta configuración en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 12.643 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.
Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones.
Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto el uno no tiene en cuenta las retribuciones satisfechas por el otro (por lo que no se ha producido la igualdad, antes referida, entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva), ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 12.643 euros.
Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos del trabajo satisfechos al consultante por su empresa (los correspondientes a su trabajo en la empresa y los del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal).
Para determinar la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta establecen la siguiente relación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
A su vez, el mencionado artículo 76.1 del Reglamento realiza la siguiente aclaración:
“No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.
Por tanto, la obligación de retener afecta de forma autónoma e independiente a cada pagador de rendimientos.
En cuanto al pago delegado por la empresa de la prestación por incapacidad temporal, debe considerarse (conforme con lo establecido en el supuesto 2º del precepto transcrito) que no tiene la consideración de simple mediación de pago, por lo que aquella tiene la consideración de pagadora de estos rendimientos.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos en presencia de un único pagador respecto a los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo