Resolución Vinculante de ...yo de 2015

Última revisión
11/05/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1451-15 de 11 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/05/2015

Num. Resolución: V1451-15


Normativa

Ley 11/2009 art. 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, dt 1ª

Cuestión

1. Si los beneficios correspondientes a las rentas que, por aplicación de lo establecido en el artículo 12.c) de la Ley 11/2009, sean imputadas a ejercicios anteriores (a la aplicación del régimen especial) están excluidos de la obligación de distribución del artículo 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.b) in fine.
2. Si los diferentes porcentajes de distribución de dividendos del artículo 6 de la Ley 11/2009 deben entenderse referidos al beneficio contable imputable a cada clase de operación sin poder exceder el total de la obligación de distribución a que se refiere dicho artículo en ningún caso del beneficio contable del ejercicio, entendido éste como el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, una vez atendidas en todo caso las obligaciones mercantiles.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de cara a la imputación del beneficio neto en función de su origen (para la determinación de la parte del mismo correspondiente a las letras a), b), o c) del artículo 6.1 de la Ley 11/2009, si la misma se podrá realizar partiendo del ingreso íntegro obtenido minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso, aplicando un criterio razonable.
4. Si en el caso de la sociedad S1, ésta dispone de un período transitorio de dos años desde la fecha de opción por la aplicación del régimen (contados de fecha a fecha) para el cumplimiento de (entre otros) los requisitos del artículo 3 de la Ley 11/2009, y si una vez transcurrido este período, si se produjese algún incumplimiento del requisito del artículo 3 (en particular del artículo 3.2), no se perdería el régimen fiscal especial en la medida en que la causa de dicho incumplimiento se subsanase en el ejercicio inmediato siguiente.

Descripción

La sociedad S es una sociedad cotizada que optó en tiempo y forma por la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Por su parte, la sociedad S1 es una sociedad filial 100% de la sociedad S que optó igualmente por la aplicación de dicho régimen y está procediendo a su aplicación en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009.
La sociedad S1 ha tributado por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades hasta 2012 inclusive, y desde el 1 de enero de 2013 por el régimen fiscal especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI). Ejercitó la opción en fecha 25 de septiembre de 2013.
La sociedad S1 tiene inmuebles adquiridos antes del 1 de enero de 2013 y que transmitirá tras el 1 de enero de 2016, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres años de aplicación del régimen fiscal especial, e igualmente poseídos durante un período de más de tres años.
La sociedad S es una SOCIMI cuyo activo está compuesto, principalmente, por su participación del 100% en sociedades (como la sociedad S1) que aplican el régimen especial en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009.
La sociedad S presta igualmente servicios de gestión y administración a sus filiales y asume igualmente gastos generales de administración, dirección y coordinación del grupo.
En relación con los ingresos por dividendos que recibirá de sus filiales la sociedad S, es posible que los ingresos por dividendos pudieran haber sido superiores al resultado positivo de su cuenta de pérdidas y ganancias.

Contestación

1. Según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad S1 es una sociedad filial 100% de la sociedad S que optó, igual que esta, por el régimen fiscal especial de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, y está procediendo a su aplicación en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009.

El artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009 establece que:

"1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:

(?)

c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley."

La sociedad S1 ha tributado por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades hasta 2012 inclusive, y desde el 1 de enero de 2013 por el régimen fiscal especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).

El artículo 6 de la Ley 11/2009 establece que:

"1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:

a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.

La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.

c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.

El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución.

2. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter indisponible distinta de la anterior."

Según se desprende del escrito de consulta, la sociedad S1 transmitirá con posterioridad al 1 de enero de 2016 inmuebles que adquirió antes del 1 de enero de 2013, y que se suponen afectos a su objeto social principal y arrendados.

El artículo 3.3 de la Ley 11/2009 establece que:

R>"3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.

El plazo se computará:

a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.

En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley."

Dado que la sociedad S1 había adquirido los inmuebles antes de acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI, el cual se aplica desde el 1 de enero de 2013, si su transmisión se produce con posterioridad al 1 de enero de 2016, se habría cumplido el plazo que establece el artículo 3.3 de la Ley 11/2009.

Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley 11/2009 establece que:

"1. En el caso de sociedades que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto, se aplicarán las siguientes reglas:

(?)

c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de elementos del activo.

(?)"

Es decir, la renta derivada de la transmisión de los inmuebles antes citados, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores a la aplicación del régimen fiscal especial se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación del régimen fiscal especial. Por tanto, y tal y como se desprende de lo establecido en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 11/2009, la obligación de distribución de resultados que establece dicho artículo, no alcanzará a la parte de esa renta imputable a períodos en los que la sociedad S1 no tributaba por el régimen fiscal especial.

2. El artículo 6 de la Ley 11/2009 establece la obligación de distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, en una determinada forma, refiriéndose al resultado contable, es decir, al resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, en los términos que se derivan del artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los porcentajes de beneficios que establecen las letras a), b) y c) de su apartado 1, se refieren al resultado contable procedente de cada una de las fuentes de renta que en dichas letras se citan, con independencia del importe de los ingresos procedentes de cada una de dichas fuentes.

3. La forma en que la entidad determinará el beneficio procedente de cada una de las fuentes de renta que distingue el artículo 6 de la Ley 11/2009 deberá establecerse en base a los criterios contables que le resulten de aplicación, teniendo en cuenta que el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 11/2009 establece que:

"5. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada inmueble o finca registral en que éste se divida. Las operaciones procedentes, en su caso, de otras actividades deberán ser igualmente contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas."

Asimismo, el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 11/2009 establece que:

"3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta."

En este sentido, los gastos generados deberán distribuirse entre las distintas fuentes de renta, de acuerdo con un criterio razonable.

4. El artículo 8 de la Ley 11/2009, establece que:

"1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios.

La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen fiscal en dicho período impositivo.

2. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen.

(?)"

Entre los requisitos establecidos en la Ley 11/2009, se encuentran los requisitos de inversión, contenidos en su artículo 3, que señala que:

"1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

R>Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá provenir:

a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia, y/o

b) de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal.

Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.

El plazo se computará:

a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.

En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley."

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, establece que:

"Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.

El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del propio periodo impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que por dicho impuesto resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen fiscal especial en los periodos impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

(?)"

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009 transcrita, dada la configuración del régimen fiscal especial de SOCIMI, como nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario, y más particularmente, al mercado de alquiler, y teniendo en cuenta que una de las características fundamentales de dicho régimen especial estriba, en términos generales, en la ausencia de tributación en sede de la sociedad y en una tributación mínima (al menos un 10%) en sede del socio con participación significativa (al menos un 5%), con ocasión de la distribución de dividendos al mismo, deben considerarse como elementos esenciales en dicho esquema tanto la obligatoria distribución de dividendos, desde la sociedad hacia los socios, como los requisitos relativos al objeto social principal y al carácter nominativo de las acciones. Por tanto, tales requisitos deberán cumplirse, como condición sine quanon, con carácter previo al ejercicio de la opción por el mencionado régimen especial.

Por el contrario, los restantes requisitos en materia de inversión y origen de rentas; negociación en mercados regulados; capital social y forma jurídica; podrán cumplirse, tal y como señala la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, previamente transcrita, en los dos años siguientes a la fecha del ejercicio de la opción. Esto es, se exceptúan 2 años para la aplicación de dichos requisitos. Por tanto, en el supuesto concreto planteado, los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 11/2009 pueden exceptuarse de cumplimiento en los dos años siguientes a la fecha del ejercicio de la opción, siempre que dichos requisitos se cumplan una vez transcurrido el citado plazo.

Por aplicación supletoria del derecho común (artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), hay que tener en cuenta que el artículo 5.1 del Código Civil, establece que los plazos fijados por meses o años se computan de fecha a fecha. Por lo tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de mayo de 2008, de 8 de marzo de 2006, de 15 de diciembre de 2005, de 25 de noviembre de 2003, entre otras), el plazo de dos años previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, previamente transcrito, computará de fecha a fecha, tomando como primer día la fecha en que la sociedad opte por la aplicación de dicho régimen fiscal especial.

En el supuesto en que una SOCIMI que hubiese optado por el régimen fiscal especial, y participase en filiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009 y dichas sociedades filiales optasen por la aplicación del mencionado régimen especial, como es el caso de la sociedad S1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 del mismo texto legal, el plazo transitorio de dos años previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009 comenzaría a computar desde la fecha en que la entidad filial ejercitase la opción por el mencionado régimen fiscal especial, para que la misma pudiera aplicarlo. No obstante, ello no afectaría al plazo transitorio que tiene la sociedad S para cumplir sus propios requisitos, en su caso.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 11/2009 establece que:

"La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes:

(?)

e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos exigidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la pérdida del régimen fiscal especial.

La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación dicho régimen."

R>Teniendo en cuenta los preceptos comentados, la sociedad podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en la Ley 11/2009, aun cuando no se cumplan los requisitos en materia de inversión y origen de rentas exigidos en el artículo 3 de dicha Ley en la fecha del ejercicio de dicha opción, siempre que dichos requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.

Transcurrido dicho período transitorio, procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/2009, de manera que, de incumplirse los requisitos exigidos en el citado artículo 3 de la misma Ley, se perderá el régimen fiscal especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la sociedad S1 ejercitó la opción por el régimen fiscal especial en fecha 25 de septiembre de 2013. En consecuencia, podrá aplicar el régimen especial aun cuando no se cumplieran los requisitos en materia de inversión y origen de rentas exigidos en el artículo 3 de la Ley 11/2009, siempre que dichos requisitos se cumplan, una vez transcurrido el 25 de septiembre de 2015. Supuesto que su ejercicio económico coincide con el año natural, para determinar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 11/2009, habrá de atenderse a las rentas del período impositivo correspondientes al ejercicio 2015, es decir, de las rentas a 31 de diciembre de 2015.

En el supuesto de que en dicho ejercicio 2015 no se cumpliera el citado requisito, y teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 2015 ya ha transcurrido el período transitorio establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/2009, de manera que perdería el régimen fiscal especial excepto que repusiera la causa del incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente, 2016, lo cual se determinaría atendiendo a las rentas a 31 de diciembre de 2016.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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