Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1455-08 de 11 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2008

Num. Resolución: V1455-08


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas prestaciones económicas.

Descripción

La entidad consultante concede, en base a lo dispuesto en los Fondos de Prestaciones Sociales, determinadas prestaciones económicas al personal a su servicio.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De conformidad con esta definición, las prestaciones económicas contenidas en el escrito de consulta presentado y que son concedidas por la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales a las que se refiere el escrito de consulta presentado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen en el apartado de prestaciones "Complementarias en materia de salud", las ayudas para "oftalmología", "otorrinolaringología", "ortopedia" y "odontología".
En relación con las ayudas para tratamientos de podología, las ayudas destinadas a cubrir "otros" gastos no cubiertos por la Seguridad Social o de extrema necesidad y las ayudas destinadas a cubrir el coste del tratamiento, educación o recuperación de la persona con minusvalía, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos ( concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.
Dentro del apartado de "Prestaciones sociales", la subvención del comedor que percibe el restaurante de la entidad consultante para que los empleados puedan obtener un menú a precio reducido, no tendrá la consideración de retribución en especie para los trabajadores, ya que la letra c) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Impuesto establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:" c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine."
Finalmente, hay que señalar que a la "ayuda por natalidad" no le resulta de aplicación el supuesto de exención contenido en la letra h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Dicho precepto, establece la consideración de rentas exentas a:
"h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales".
De conformidad con lo dispuesto en este precepto, la declaración de la exención de tales ayudas viene condicionada por el hecho de tratarse de prestaciones públicas, entendiendo por tales no aquellas que proceden de un ente público, sino las que además, proceden de un sistema de carácter universal, sin que, en consecuencia, la exención pueda aplicarse a otro tipo de prestación económica, también vinculada al nacimiento, pero derivada de la mera condición de trabajador de la entidad consultante.
Las demás ayudas que se mencionan en el escrito de consulta presentado tributarán como rendimientos del trabajo para sus perceptores y estarán sujetas a su sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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