Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1461-06 de 11 de Julio de 2006
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Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1461-06 de 11 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2006

Num. Resolución: V1461-06


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 33, 34

Cuestión

Calificación de la indemnización que satisfaga el propietario a la precarista.

Descripción

El consultante es propietario de una finca adquirida mediante donación de su abuela en el año 1998. La finca contiene una pequeña vivienda muy antigua que estaba ocupada por una señora que esgrimía un supuesto derecho de usufructo vitalicio en contraprestación por haber realizado a su cargo algunas reformas de la vivienda.
Según la documentación aportada por el consultante a requerimiento de este Centro Directivo, dicho usufructo vitalicio había sido legado por la abuela del consultante en testamento otorgado en el año 1994 a esta señora, prima suya, que pasó a ocupar inmediatamente la vivienda, en vida de la propietaria. Posteriormente, en el año 1998 ésta dona a su nieto la propiedad, quien procede a intentar el desalojo de la ocupante, presentando demanda de desahucio por precario, demanda que fue fallada a su favor. La demandada presentó apelación que fue fallada a su favor por el Juez, desestimándose la vía del desahucio por precario, en base a la existencia de algunas obras menores realizadas por ella en el inmueble y a un supuesto contrato verbal con la antigua propietaria realizado con anterioridad a la transmisión de la propiedad.

Contestación

La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 33 y 34 de la citada Ley.
El artículo 33 define estos valores en las transmisiones onerosas, disponiendo lo siguiente:
"El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Según el artículo 34 "cuando la adquisición o la transmisión hubieran sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la indemnización a satisfacer por el propietario del inmueble a la ocupante de la vivienda, para que proceda a su desalojo, constituye para el mismo un mayor valor de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33.1.b) de la Ley del Impuesto.
La percepción de la indemnización por la ocupante de la vivienda para que proceda a su desalojo supone una alteración en la composición de su patrimonio, que dará lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto.
El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del citado texto legal, será la cantidad percibida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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