Última revisión
19/06/2009
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1463-09 de 19 de Junio de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/06/2009
Num. Resolución: V1463-09
Normativa
Ley 37/1992 art. 25-138Cuestión
1.- Si la actividad encuadrada en el epígrafe 654.1 precisa de la tenencia de un local.2.- Si la tributación en el Impuesto a efectos del tráfico intracomunitario de bienes es obligatoria.
Descripción
El consultante adquiere con habitualidad en distintos Estados miembros vehículos con el propósito de revenderlos.Contestación
1. En relación con las cuestiones planteadas respecto del IAE, se informa lo siguiente:"Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 11 de septiembre, clasifican en el epígrafe 654.1 de la sección primera la actividad de "Comercio al por menor de vehículos terrestres" facultando, a su vez, para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
La letra D) de la regla 4ª.2 de la Instrucción define el comercio al por menor a efectos del impuesto como el efectuado para uso o consumo directo, así como aquél que, con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Por lo tanto, y desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe la posibilidad de que un sujeto pasivo pueda realizar una actividad de comercio al por menor sin que, para el desarrollo de la misma, precise tener establecimiento o local al efecto, no existiendo estipulación alguna en la normativa del tributo sobre la obligatoriedad de disponer de un local determinado para el ejercicio de las actividades comerciales, expresándose en este sentido la regla 5ª de la Instrucción, cuyo tenor literal es el siguiente:
"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
(?)
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
(?)
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
(?)
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio."
2. Â En relación con las cuestiones planteadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
(....)".
Este artículo es trasposición de la normativa comunitaria y deberá haber sido traspuesto, igualmente, a las normativas de los otros Estados miembros.
En consecuencia, cumplidos los requisitos dispuestos por el indicado precepto, la entrega de un vehículo al consultante cuando actúe como empresario o profesional se encontrará sujeta pero no exenta en el Estado de origen, debiendo tributar como adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado de llegada del transporte, sin que dicha tributación sea voluntaria.
3. Â Sin perjuicio de lo anterior, los supuestos en que el vendedor comunitario utilice en la transmisión el régimen especial de bienes usados, régimen que está, también, armonizado en la legislación comunitaria, se considera que la operación es una entrega interior sujeta en el país de adquisición, que no da lugar a una adquisición intracomunitaria, tal como se determina en el artículo 13.1º.b) de la Ley 37/1992.
En dichos supuestos y tal como establece el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se consignará separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
