Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1469-16 de 07 de Abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/04/2016
Num. Resolución: V1469-16
Normativa
Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de laDescripción
La entidad consultante es propietaria de participaciones en el capital social de la entidad C, siendo su porcentaje de participación superior al 5%.La entidad consultante pretende aportar las participaciones de la entidad a otra entidad T, también residente en territorio español y a su vez participada por la entidad consultante.
Los motivos que determinan la realización de esta operación son mejorar la gestión del grupo y la planificación de las actividades desarrolladas y posibilitar la opción por el régimen de consolidación fiscal de la sociedad aportante y de la sociedad receptora de la aportación.
Una vez realizadas las citadas aportaciones, la entidad consultante recibiría participaciones de la sociedad a la que se realiza la aportación en un porcentaje superior al cinco por ciento.
Contestación
El capítulo VII del título VII de laAl respecto, el artículo
"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(..)."
En los supuestos del artículo 87 de la
En este sentido, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
Por tanto, en la medida en que la operación cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 87 de la
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por objeto mejorar la gestión del grupo y la planificación de las actividades desarrolladas y posibilitar la opción por el régimen de consolidación fiscal de la sociedad aportante y de la sociedad receptora de la aportación. En este sentido, los motivos mencionados no son un impedimento a la aplicación del régimen especial, siempre que existan razones fundadas que evidencien una mejora de la estructura económica o una mayor racionalización de las actividades. No obstante, en el escrito de consulta no se establece ninguna motivación económica adicional que determine la posibilidad de la aplicación del régimen fiscal especial, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 89.2 de la
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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