Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1478-06 de 11 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2006

Num. Resolución: V1478-06


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 94

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

El consultante y su cónyuge son propietarios a partes iguales y en proindiviso, de un negocio consistente en todo tipo de gestión inmobiliaria, compraventa, promoción y arrendamiento de inmuebles, por el que están dados de alta en el IAE y tributan por las rentas generadas como rendimientos de su actividad empresarial. Llevan su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Se pretende aportar esta actividad económica a una entidad de nueva creación, con la finalidad de facilitar la gestión económica y financiera de la actividad, dotándola de mayor autonomía y capacidad financiera mediante la aportación de capital por otros socios, que permita además la adquisición de nuevos inmuebles en un futuro.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto el apartado 2 del artículo 94 del TRLIS establece que:

"2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio."

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios?"

Así pues, aquellos supuestos en que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista ya previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado a la misma.

En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de las personas físicas transmitentes que se transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podrá cumplir los requisitos formales del artículo 94 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal, en la medida en que los consultantes lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.

En este sentido, el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges".

En este caso concreto, puesto que los bienes transmitidos son copropiedad de ambos cónyuges, se consideran afectados en su totalidad a la actividad económica, aún cuando ésta sea realizada de manera efectiva por uno de ellos.

Así pues, la aportación de rama de actividad, en la medida en que el patrimonio aportado parece constituir una unidad económica que permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente, podrá aplicar el régimen fiscal especial previsto en el artículo 94 del TRLIS, siempre que se lleve una contabilidad ajustada al Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal?."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de facilitar la gestión económica y financiera de la actividad, dotándola de mayor autonomía y capacidad financiera mediante aportaciones de capital por otros socios que permita además la adquisición de nuevos inmuebles en un futuro. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

2. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información