Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1482-12 de 09 de Julio de 2012
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/07/2012
Num. Resolución: V1482-12
Normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83 y 96Cuestión
Si las operaciones de reestructuración planteadas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII delDescripción
La entidad consultante, G, es una sociedad dedicada a la explotación en arrendamiento de locales industriales. Se encuentra participada directamente en un 84% por cuatro personas físicas que forman un grupo familiar compuesto por los cónyuges y sus dos hijos, el 16% del capital social restante lo ostenta la sociedad I.La sociedad I se dedica a la enseñanza a distancia y se encuentra en fase de cese de la actividad. El 100% de las participaciones pertenecen directamente a ambos cónyuges.
La sociedad P es una sociedad dedicada a la promoción y arrendamiento inmobiliario y su capital social pertenece en un 1,2% a la sociedad I y en un 98,8% a la entidad G.
Se pretende llevar a cabo una reestructuración del grupo mediante la realización de las siguientes operaciones:
1. Una fusión por absorción en la que la entidad G absorbería a las sociedades I y P.
2. Una escisión total proporcional de la sociedad G, que supondría la creación de dos nuevas sociedades beneficiarias, A y B, participadas por los mismos socios en idénticos porcentajes, con la adjudicación a cada una del 50% del patrimonio social, las cuales continuarán la actividad de arrendamiento y promoción inmobiliaria de la sociedad escindida. Cada hijo gestionaría y administraría una sociedad.
Con posterioridad a dichas operaciones no se tiene la intención de vender ninguna de las sociedades resultantes (A y B).
Los motivos económicos de las operaciones planteadas son por un lado simplificar la estructura accionarial y la estructura financiera, eliminando los préstamos intragrupo. Por otra parte, se buscaría la creación de dos sociedades patrimonialmente niveladas y gestionadas por cada descendiente de forma autónoma, al objeto de evitar controversias y discrepancias en la gestión, facilitando el relevo generacional
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
En el ámbito mercantil, el artículo
Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo
En relación con la operación planteada, consistente en la escisión total, el artículo
En este sentido, los artículos
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el
No obstante, el apartado 2.2º del artículo
Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del
Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)".
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operaciones proyectadas pretenden por un lado simplificar la estructura accionarial y la estructura financiera, eliminando los préstamos intragrupo. Por otra parte, se buscaría la creación de dos sociedades patrimonialmente niveladas y gestionadas por cada descendiente de forma autónoma, al objeto de evitar controversias y discrepancias en la gestión, facilitando el relevo generacional. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo
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