Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1484-17 de 12 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
14/11/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1484-17 de 12 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/06/2017

Num. Resolución: V1484-17


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 38, 68.1 y DT 18ª.

RD 439/2007 Artículos 41 y 41 bis.

Cuestión

Si resulta de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la venta de la vivienda de Tenerife. En caso de que no proceda su aplicación, posibilidad de aplicar la exención si vendiera la vivienda de las Palmas.

Descripción

El consultante adquirió una vivienda en 1992 sita en Tenerife y en la que residió hasta enero de 2011, momento en que se traslada a Las Palmas adquiriendo allí una nueva vivienda. Respecto de dicha vivienda el consultante aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual desde 2011 hasta 2015. En el año 2015, se traslada nuevamente a Tenerife, enajenando la vivienda sita en dicha ciudad en febrero de 2016 y adquiriendo una nueva en agosto de ese mismo año.

Contestación

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) , en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(?).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(?).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.

En este caso, el consultante no ha residido en la vivienda trasmitida un plazo continuado de al menos 3 años, considerados en la fecha de su transmisión (febrero de 2016) ni en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a dicha transmisión, ya que según su escrito desde que regresó a Tenerife solo ha residido en la misma desde marzo de 2015 hasta febrero de 2016. Por tanto, la vivienda transmitida no constituye su vivienda habitual por incumplirse lo establecido en el artículo 41 bis.3 del RIRPF.

En consecuencia, no resulta aplicable la exención por reinversión del artículo 38.1 de la Ley del impuesto respecto de la vivienda transmitida sita en Tenerife, que opera únicamente para los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

En cuanto a la posibilidad de aplicar dicha exención en caso de enajenación de la residencia de las Palmas, el párrafo tercero del artículo 41 bis.3 del RIRPF dispone ?Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla?.

Por tanto, para la aplicación de la exención la vivienda de las Palmas debe ser enajenada en el plazo de dos años desde la adquisición de la nueva residencia (desde agosto de 2016) y además debe tener la consideración de vivienda habitual y concurrir el resto de los requisitos recogidos en los preceptos anteriormente transcritos.

En este sentido, dado que el consultante ha residido en la vivienda de las Palmas desde 2011 hasta marzo del 2015, ésta ha constituido su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, por lo que tendrá la consideración de vivienda habitual. Sin embargo, para que opere la exención la vivienda trasmitida debe tener tal consideración en la fecha de su transmisión o en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a su transmisión, tal y como establece el artículo 41 bis.3 del RIRPF, anteriormente expuesto. Por tanto, considerando que ha residido en tal vivienda hasta marzo de 2015, la transmisión de la misma debe hacerse dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta marzo del 2017.

En conclusión, dado que dicha vivienda aún no ha sido enajenada en marzo de 2017, en el momento de su posterior transmisión no tendrá la consideración de vivienda habitual por lo que no resulta aplicable la exención por reinversión del artículo 38.1 de la Ley del impuesto, que opera únicamente para los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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