Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1496-08 de 18 de Julio de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1496-08 de 18 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/07/2008

Num. Resolución: V1496-08

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 7-10º, 12-3º y 79-Uno

Cuestión

Tributación de la entrega de dichas invitaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La entidad consultante, que tiene por objeto la gestión, promoción, organización y operación de una Exposición Internacional, reparte una serie de invitaciones a dicha Exposición de las que se puede distinguir tres tipos:

a) Las que reciben los patrocinadores, en virtud de un contrato de patrocinio, como parte de las contraprestaciones estipuladas en el mismo.

b) Las que reciben los trabajadores y que han sido fijadas en convenio colectivo.

c) Las que se reparten entre distintas Administraciones, Instituciones y otras personas por estar directamente relacionadas con la Exposición o por estimar que su presencia redunda en notoriedad y prestigio del evento.

Contestación

1.- Invitaciones recibidas por los patrocinadores de la Exposición, en virtud de un contrato de patrocinio, como parte de las contraprestaciones estipuladas en el mismo.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de Publicidad (Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre), define en su artículo 24 el concepto de publicidad de la siguiente forma:

"El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador."

Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador. En el caso planteado en la consulta, la entidad consultante entrega invitaciones a la Exposición a los patrocinadores de la misma. La entrega de estas invitaciones no tiene carácter gratuito sino que se encuadra dentro del contrato de patrocinio, por lo que se trata de una operación sujeta al impuesto que implica la repercusión del mismo.

En lo que se refiere a la base imponible, el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992 establece que "en las operaciones cuya contra-prestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen inde-pen-dientes". Por tanto, la base imponible correspondiente a la entrega de las invitaciones será el valor de mercado de las mismas.

2.- Invitaciones recibidas por los trabajadores y que han sido fijadas en convenio colectivo.

El artículo 12 de la Ley del impuesto establece la sujeción al mismo de los autoconsumos de servicios. De conformidad con este precepto se consideran "autocosumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional".

La aplicación de este precepto al caso planteado en la consulta requiere hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".

Esta delimitación del concepto de prestación a título oneroso se encuentra igualmente en otras sentencias, como es, entre otras, la de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, Asunto 102/86.

En cualquier caso, y por lo que concierne al asunto al que se refiere la consulta, resulta más relevante la Sentencia de 16 de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, Asunto C-258/95, cuyos apartados 15, 16 y 17 señalan lo que sigue:

"15. De la resolución de remisión de deduce, por una parte, que Julius Fillibeck Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.

16. Por otra parte, puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no depende de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte.

17. En estas circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso."

Teniendo en cuenta que el salario de los trabajadores de la Exposición no depende de las invitaciones que les sean entregadas, no se puede considerar que la entrega de dichas invitaciones se realice en contrapartida a las prestaciones de servicios en régimen laboral de los trabajadores. Por ello, la citada entrega de las invitaciones se realiza a título gratuito y para fines ajenos a la actividad, es decir, resulta de aplicación el artículo 12.3º de la Ley 37/1992.

El artículo 7 de la Ley 37/1992 regula las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, el apartado 10º de dicho precepto dispone la no sujeción de "las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia".

Dado que la entrega de las invitaciones supone una prestación de servicios gratuita del artículo 12.3º de la Ley y que esta prestación está así determinada por convenio colectivo, hay que concluir que la entrega de invitaciones a los trabajadores no está sujeta al impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992.

3.- Invitaciones que se reparten entre distintas Administraciones, Instituciones y otras personas por estar directamente relacionadas con la Exposición o por estimar que su presencia redunda en notoriedad y prestigio del evento.

En este supuesto hay que hacer referencia a los autoconsumos de servicios regulados en el artículo 12.3º de la Ley, mencionado en el punto anterior de esta contestación. Según dicho precepto, se considera autoconsumo de servicios sujeto al impuesto las "prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional".

La entrega de invitaciones a terceros relacionados con la Exposición o que su simple presencia aporta prestigio a la misma es una prestación de servicios a título gratuito. Sin embargo, para que pueda ser considerada como autoconsumo sujeto, es necesario que dicha prestación gratuita se realice para fines ajenos a la actividad empresarial o profesional.

En el caso planteado en la consulta, la entrega de estas invitaciones se realiza para que la exposición adquiera notoriedad y prestigio, de modo que atraiga a más visitantes. Por tanto, las invitaciones no se entregan para fines ajenos a la actividad sino para los fines propios de dicha actividad, por lo que no se puede considerar como autoconsumo sujeto al impuesto. En estas circunstancias, no hay que repercutir el tributo con ocasión de la entrega de las citadas invitaciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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