Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1507-09 de 22 de Junio de 2009
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/06/2009
Num. Resolución: V1507-09
Normativa
Cuestión
Imputación de rentas inmobiliarias.Descripción
Por herencia de su padre el consultante ha sido adjudicatario, junto a otros herederos y legatarios, de un inmueble que se encuentra incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural de la Dirección General de Protección del Patrimonio Artístico, dependiente del Ministerio de Cultura. Asimismo, se encuentra incluido en el Catálogo de Protección de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Negreira, en virtud de la consideración del inmueble por la Xunta de Galicia como Conjunto Histórico integrante del Patrimonio Cultural de Galicia.Por la consideración del inmueble como bien del patrimonio histórico y cultural, los herederos y legatarios del mismo han abierto sus puertas al público, tanto para la organización y realización de visitas guiadas, conciertos y actos culturales, como con la puesta a disposición de la capilla anexa al para su utilización como iglesia parroquial.
Contestación
El artículo"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año."
Por tanto, al no estar previsto en la Ley del Impuesto ningún supuesto de no sujeción o de exención para los bienes inmuebles declarados de interés cultural, procederá la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85, salvo que el inmueble generase rendimientos del capital o estuviese afecto a una actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo