Última revisión
07/07/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1520-21 de 21 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha: 21/05/2021
Num. Resolución: V1520-21
Normativa
Ley 38/1992: Arts. 65, 66 y 68
Cuestión
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Descripción
Una persona con un grado de minusvalía reconocido del 41 por ciento, pretende adquirir un vehículo mixto clasificado con la clave 3100, cuya primera matriculación fue el 4 de diciembre de 2017. Con posterioridad a la primera matriculación definitiva no se han realizado transmisiones posteriores.
Contestación
El número 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) en adelante LIE, establece lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
(…)
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
(...).”.
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
(…).”.
Por su parte, el apartado 1, letras c) y d) del artículo 66 de la LIE, establecen lo siguiente:
“Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”.
Según el artículo 67, letra c):
“Serán sujetos pasivos del impuesto:
(…)
c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”.
Por otra parte, el artículo 68 de la LIE dispone en su apartado 2:
'2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.'.
En conclusión, de los preceptos legales trascritos anteriormente se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o la exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. El devengo del impuesto se producirá en este momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte.
El consultante, persona con una minusvalía reconocida del 41 por ciento, pretende adquirir un vehículo clasificado con la clave 3100, vehículo mixto adaptable, que según su propia manifestación se matriculó el 4 de diciembre de 2017.
El consultante no manifiesta si la primera matriculación del vehículo en el año 2017 estuvo sujeta y no exenta, sujeta y exenta o no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinado Medios de Transporte (IEDMT).
Así las cosas, pueden plantearse las siguientes situaciones:
1ª. Primera matriculación definitiva del vehículo sujeta y no exenta al impuesto.
Si la primera matriculación definitiva del vehículo en el año 2017 estuvo sujeta y no exenta al impuesto y, consecuentemente, el impuesto se autoliquidó e ingresó en dicha fecha (fecha de devengo del impuesto), las posteriores transmisiones del vehículo no provocan un nuevo devengo del IEDMT y por tanto no dan lugar a una nueva autoliquidación del mismo.
2ª. Primera matriculación definitiva del vehículo sujeta y exenta o no sujeta al impuesto. A su vez esta situación puede dar lugar a dos supuestos diferentes:
A) Transmisión a la persona con minusvalía transcurridos mas de dos años desde la matriculación de un vehículo mixto matriculado al amparo del supuesto de exención establecido en el apartado 1, letra c) del artículo 66 de la LIE:
De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión con posterioridad a los dos años de un vehículo mixto adaptable cuya primera matriculación estuvo exenta al amparo del supuesto de exención establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, no da lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto puesto que la modificación de las circunstancias que motivaron la exención del IEDMT se habría producido con posterioridad al plazo de dos años desde la primera matriculación definitiva.
La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que el adquirente sea una persona con un grado de minusvalía reconocido del 41 por ciento.
B) Transmisión a la persona con minusvalía transcurridos mas de cuatro años desde la matriculación de un vehículo mixto matriculado al amparo del supuesto de no sujeción del artículo 65.1.a), 8º de la LIE:
Si la primera matriculación definitiva del vehículo se realizo bajo un supuesto de exención o de no sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE, la modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, no produce una modificación de circunstancias y por tanto no da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto.
C) Transmisión a la persona con minusvalía transcurridos menos de cuatro años desde la matriculación de un vehículo mixto matriculado al amparo del supuesto de no sujeción del artículo 65.1.a), 8º de la LIE:
A la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de vehículos en un plazo inferior de cuatro años desde la primera matriculación, cuya primera matriculación hubiese estado no sujeta en virtud del apartado 8 del artículo 65.1. a) de la Ley 38/1992, producirá una modificación de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. El devengo del impuesto se producirá en este momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte.
No obstante, en el supuesto de consulta, el vehículo en cuestión sería transmitido a una persona con minusvalía, antes del plazo de cuatro años previsto en el transcrito artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales, por lo que, siempre que el adquirente cumpliera con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la misma Ley, no resultaría exigible la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ya que tras la modificación resultaría aplicable un supuesto de exención.
El reconocimiento de la exención deberá solicitarlo el nuevo adquirente (la persona con minusvalía beneficiaria de la exención).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
