Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1525-06 de 14 de Julio de 2006
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Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1525-06 de 14 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Fecha: 14/07/2006

Num. Resolución: V1525-06


Normativa

TRLIS RDLEG.aRT 34.2

Normativa

TRLIS RDLEG.aRT 34.2

Cuestión

Si le resulta de aplicación a las rentas obtenidas por la prestación de servicios por dicha entidad la bonificación recogida en el artículo 34.2 del TRLIS.

Descripción

Una sociedad anónima fue constituida a finales del 2003 en base a un Convenio suscrito por varias Administraciones públicas para el desarrollo de la transformación de la red arterial ferroviaria de un determinado municipio, y tiene como objeto social, entre otras actividades, la promoción de la transformación urbanística derivada de las obras de remodelación del sistema ferroviario de dicha localidad, el impulso, gestión y financiación de las obras resultantes de las actuaciones ferroviarias en la misma, las de soterramiento de vías, la construcción de una nueva estación de viajeros, el traslado de las instalaciones ferroviarias existentes dentro del término municipal, así como la realización de operaciones urbanísticas en los terrenos que se declaren no necesarios para el ferrocarril, la gestión del desarrollo urbanístico y la enajenación de las parcelas resultantes.
Los accionistas de dicha entidad son: un Ministerio, una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento, RENFE ( Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) y GIF (Gestor de Infraestructuras Ferroviarias).

Contestación

El artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 2 que:

""tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas".

Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación en el ámbito municipal.

La primera, de naturaleza subjetiva, es que sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades participadas por las entidades locales, con excepción de que se trate de empresa mixta o de capital íntegramente privado, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos. Asimismo, también será aplicable la misma cuando dichos servicios públicos locales se presten por entidades que dependan íntegramente del Estado o de las Comunidades Autónomas.

En el supuesto consultado, el capital social pertenece al Estado, un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma y dos entidades de derecho público, por lo que concurre esta circunstancia.

La otra circunstancia que debe concurrir es de carácter objetivo, de tal forma la cuota bonificable debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados, concretamente para el caso consultado, en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.

El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que señala en la letra d): "la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales."


Esta letra d) del indicado artículo 25.2 se refiere, en lo que aquí concierne, a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Estos conceptos no están perfectamente definidos en la legislación vigente, que no es únicamente la estatal, ya que las comunidades autónomas han asumido importantes competencias en esta materia.

De la normativa estatal reguladora de esta materia pueden señalarse, entre otras normas, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En cuanto a la normativa autonómica específicamente aplicable a la consultante, hay que destacar la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCL), y el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (en adelante RUCL).

El artículo 132 de la LUCL señala que la actividad urbanística pública corresponde a los Municipios, sin perjuicio de las competencias que estuvieran expresamente atribuidas a otras Administraciones públicas en esta Ley o en las demás que resulten aplicables. Por su parte el artículo 2.1 de la misma define la actividad urbanística como una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su urbanización y edificación. Añade el apartado segundo del mismo artículo que dicha actividad comprende los siguientes aspectos: planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo, intervención en el mercado de suelo, organización y coordinación administrativa e información urbanística y participación social.

De acuerdo con dichas normas, se puede decir que la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, a que se refiere la letra d) del artículo 25.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, son diferentes aspectos que forman parte de la actividad urbanística.

Así, la ordenación urbana o planeamiento urbanístico es, de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la LUCL y 75 y siguientes del RUCL, el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación, y tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio. Según su objeto y ámbito de aplicación, la Ley distingue entre planeamiento general, que tiene como principal objeto la ordenación general de términos municipales completos, y planeamiento de desarrollo, que tiene como objeto principal la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen.

La gestión urbanística es el conjunto de procedimientos establecidos en la Ley para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico. La gestión urbanística incluye actividades tales como el desarrollo del planeamiento, la delimitación de polígonos o unidades de actuación, la elección y desarrollo de sistemas de actuación y la ejecución material de las obras de urbanización. El propio concepto se completa con el resto de la enumeración del artículo 25.2.d), que incluye la promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. La ejecución urbanística quedaría subsumida, de conformidad con lo anterior, en el concepto de gestión urbanística.

En cuanto a la disciplina urbanística, el RUCL señala que comprende tanto las técnicas de intervención administrativa sobre los actos de uso del suelo como los mecanismos de protección de la legalidad, siendo la licencia urbanística el instrumento más conocido de intervención administrativa en el uso del suelo. Por su parte, la protección de la legalidad es comprensiva de la inspección, las medidas preventivas y de reacción frente a las infracciones, las medidas de restauración de la legalidad y la sanción de las infracciones.

De acuerdo con todo lo expuesto, esta bonificación será aplicable a la parte de cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por la sociedad consultante en la medida que provengan de los servicios prestados por la consultante y tengan cabida, como se ha indicado, en el ejercicio de las competencias municipales a que se refiere la letra d) del artículo 25 de la Ley 7/1985 antes citado.

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