Última revisión
11/06/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1535-14 de 11 de Junio de 2014
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/06/2014
Num. Resolución: V1535-14
Normativa
CDI España Estados Unidos, arts. 20 y 21Cuestión
Lugar de tributación.Descripción
El consultante, nacional de Estados Unidos, es residente fiscal en España. Recibe, de Estados Unidos pensiones que son pagadas tanto por la Seguridad Social estadounidense como por entidades privadas.Contestación
Se va a resolver la consulta partiendo de la premisa de que el consultante, persona física con nacionalidad estadounidense, es residente fiscal en España, tal y como manifiesta en el escrito de la consulta. El consultante estará, por lo tanto, sometido a tributación en España por su renta mundial y por ello tributará conforme a las normas que regulan el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.Al percibir el consultante varias pensiones procedentes de Estados Unidos, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de diciembre de 1990.)
Del escrito de la consulta no se desprende que se trate de pensiones públicas, ya que no parece que se pague por razón de los servicios prestados al Estado.
Respecto a las pensiones que no provengan de funciones públicas, el Convenio las recoge en el artículo 20, que establece:
"1. Sin perjuicio de las disposiciones de artículo 21 (Funciones públicas):
a) Las pensiones y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante que sea su beneficiario efectivo, por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, y
b) Los beneficios de la Seguridad Social pagados por un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante o a un ciudadano de los Estados Unidos pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
2. Las anualidades obtenidas por un residente de un Estado contratante que sea su beneficiario efectivo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. El término "anualidades" en el sentido de este apartado significa una suma prefijada pagada periódicamente en fechas especificadas durante un período de tiempo determinado, conforme a una obligación contraída en contrapartida de una compensación adecuada y plena (distinta de la prestación de servicios)".
En el escrito de consulta se señala que las pensiones que percibe el consultante, procedentes de Estados Unidos, son pagadas por la Seguridad Social estadounidense así como por entidades privadas.
Respecto a las pensiones pagadas por una entidad privada en Estados Unidos por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en España, de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo 20.1. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Convenio, Estados Unidos podrá someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. El artículo 1.3 establece:
"No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el artículo 4 residencia-), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor".
En el caso de que las pensiones pagadas por una entidad privada en Estados Unidos no se deriven de un empleo dependiente anterior, se considerarán como rentas que no se tratan en un artículo del Convenio de manera expresa, por lo que será de aplicación el artículo 23 "otras rentas" que al igual que el artículo 20.1.a) reconoce en exclusiva la potestad de someterlas a imposición al Estado de residencia del perceptor de la renta, en este caso España:
"1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado."
No obstante lo anterior, Estados Unidos podrá someter a imposición este tipo de pensiones de acuerdo con el artículo 1.3 del Convenio anteriormente señalado.
Por otro lado, respecto a las pensiones pagadas por la Seguridad Social de Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.b), se podrán someter a imposición en Estados Unidos. En España, esta pensión también se someterá a imposición, tributando como rendimiento del trabajo, por su importe íntegro, conforme a la LIRPF.
Por su parte, el art. 24.1.a) del Convenio establece, para evitar la doble imposición, que "cuando un residente en España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos."
Por tanto, respecto a las pensiones pagadas por la Seguridad Social de Estados Unidos, le corresponde a España la eliminación de la doble imposición. Así, si el consultante es residente en España, deberá incluir los beneficios de la Seguridad Social de Estados Unidos en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, para evitar la doble imposición, podrá deducir del impuesto a pagar en España, el impuesto satisfecho, en su caso, en Estados Unidos.
Por otro lado, el artículo 24.3 del Convenio establece:
"3. En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en España, las rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 (ámbito general) se considerarán obtenidas en España en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratará de una persona física con ciudadanía de los Estados Unidos".
Por tanto, respecto a las pensiones pagadas por una entidad privada en Estados Unidos ya se deriven o no de un empleo anterior corresponderá a los EEUU (artículo 24.3 del Convenio) evitar la doble imposición si para poder gravar esas rentas hacen uso de la "cláusula de reserva" establecida para sus ciudadanos en el artículo 1.3 del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
