Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1545-05 de 22 de Julio de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1545-05 de 22 de Julio de 2005
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/07/2005
Num. Resolución: V1545-05
Normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 73-3; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7Cuestión
Exención de la indemnización a percibir y sometimiento a retención.Descripción
La consultante ha sufrido graves secuelas, físicas y psíquicas, como consecuencia de un incendio causado por un tercero, por lo que demandó judicialmente al responsable del incendio y a su compañía de seguros, estando pendiente de que el Juez dicte sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización por los daños personales sufridos, derivada de la responsabilidad civil del causante del incendio.Contestación
ElConcretamente en su apartado d) señala que estarán exentas:
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del artículo 28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".
De aquí se desprende que la Ley del Impuesto declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.
En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo esta exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo. Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible según el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto.
En este último caso la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, de 8 de noviembre (BOE 9 de noviembre 1995), en su disposición adicional octava y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que, según se desprende de la consulta planteada, se trataría de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, reconocida y cuantificada judicialmente, la cantidad a percibir estaría exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su totalidad.
Al tratarse de una renta exenta, no estaría sometida a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.