Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1548-10 de 12 de Julio de 2010
Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1548-10 de 12 de Julio de 2010
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/07/2010
Num. Resolución: V1548-10
Normativa
Orden EHA/99/2010, Anexo II Instrucciones IRPF 2-2-b), 2-3-b-1); RIRPF, RD 439/2007, Art. 22Cuestión
1ª Posibilidad de amortizar el camión.2ª Aplicación del índice corrector por empresa de pequeña dimensión.
Descripción
El consultante ejerce dos actividades económicas, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva.Para el desarrollo de las mismas tiene un camión de más de 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Contestación
1ª Cuestión planteada.La instrucción 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el anexo II de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de enero) establece que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Ahora bien, para poder aplicar estas amortizaciones es necesario que el elemento a amortizar esté afecto a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
A este respecto, el artículo 22 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
De acuerdo con este precepto, si el mencionado camión se utiliza en las dos actividades económicas desarrolladas por el consultante podrá considerarse afecto a las mismas, pudiendo el consultante deducir la amortización por el mismo.
Lógicamente, la amortización deberá repartirse entre las dos actividades desarrolladas en base a la utilización realizada en cada una de ellas.
2ª Cuestión planteada.
La instrucción 2.3.b.1) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el anexo II de la mencionada Orden EHA/99/2010 establece como uno de los requisitos para poder aplicar el índice corrector para empresas de pequeña dimensión que no se disponga de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Como en el caso planteado, el vehículo afecto a la actividad supera los 1.000 kilogramos de capacidad de carga, el consultante no podrá aplicar este índice corrector.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.