Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1554-16 de 13 de Abril de 2016
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Última revisión
13/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1554-16 de 13 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/04/2016

Num. Resolución: V1554-16


Normativa

Ley 19/1991, de 6 de junio, art. 4.Ocho.Dos.Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5, 27, 29, 76 y 89.

Cuestión

Si el conjunto patrimonial aportado por la consultante (departamento inmobiliario) constituye una rama de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS y si la aportación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS como aportación no dineraria de rama de actividad.

Si los motivos económicos alegados son válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Si tras la transformación al régimen de sociedades de inversión inmobiliaria, la entidad N podrá aplicar en sede del IS, el tipo reducido previsto en el artículo 29.4.c) de la LIS.

Descripción

La entidad consultante A, tiene por actividad principal la tenencia, gestión y explotación de diversos inmuebles a través de su arrendamiento y por otra parte la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades.

Es la cabecera de un grupo empresarial controlado por una familia de acuerdo con los siguientes porcentajes de participación: la persona física 1 (PF1) tiene el 22,77% del capital social y las personas físicas 2, 3, 4 y 5 tienen el 7,01% cada uno de ellos.

Para el desarrollo de ambas actividades, la entidad consultante dispone de una estructura organizativa suficiente y de los correspondientes empleados.

En concreto, dispone de un departamento inmobiliario desde el que se lleva a cabo la actividad de arrendamiento. Dicho departamento cuenta con un conjunto de elementos patrimoniales y personales que le permiten llevar a cabo su actividad inmobiliaria con sus propios medios, dotándolo de una importante autonomía respecto de la actividad de tenencia y gestión de participaciones.

Además de los elementos materiales cuenta con un local alquilado dedicado de forma exclusiva a la gestión de su actividad inmobiliaria.

Por lo que se refiere a los medios personales, el departamento inmobiliario de la entidad consultante está integrado por un equipo de profesionales.

La entidad consultante no es una entidad que tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, por cuanto la práctica totalidad de su activo lo componen los inmuebles afectos a una actividad económica (la actividad de alquiler comentada) y títulos representativos de la participación en el capital social de otras entidades operativas que otorgan al menos el 5% de los derechos de voto y se poseen con la finalidad de gestionar y dirigir la participación.

A los efectos de optimizar su estructura y, en concreto, lograr los motivos económicos que se exponen a continuación, el grupo tiene la intención de llevar a cabo una reorganización. Dicha reorganización consistiría en concentrar toda la actividad inmobiliaria en una sociedad que se encargaría exclusivamente de su gestión.

Para ello trasladaría el departamento inmobiliario de la consultante a una entidad de nueva creación (la entidad N). A tal efecto, la entidad A transmitiría a N todos y cada uno de los elementos que configuran el referido departamento, así como todo el personal descrito anteriormente, recibiendo a cambio acciones de la sociedad beneficiaria.

Asimismo, N se subrogaría en el contrato de alquiler que tienen suscrito con el propietario del local que actualmente ocupa el departamento inmobiliario de la entidad A, continuando por lo tanto, con la gestión de dicha actividad desde ese mismo local.

Los motivos económicos que se persiguen son los siguientes:

-Constituir un vehículo idóneo para la expansión de la actividad inmobiliaria: dada la actual coyuntura económica y las oportunidades de inversión que, como consecuencia de la misma, plantea el mercado, el grupo no descarta dar un importante impulso a su actividad inmobiliaria en los próximos años.

El desarrollo de dicha actividad desde una sociedad completamente diferenciada le permitirá posicionarse en el mercado con una imagen de marca diferenciada, lo que mejorará la percepción externa del grupo y facilitará la captación de financiación externa y la entrada de nuevos socios.

-Diversificar el riesgo económico y salvaguarda de los bienes inherentes al ejercicio de cada actividad: se persigue aislar los riesgos asociados a cada una de las actividades comentadas.

-Racionalización de las actividades económicas y gestión eficiente de las actividades del grupo: separando las actividades mencionadas se conseguirá una racionalización de las actividades y aumentar su competitividad y eficiencia.

-Mayor especialización y aprovechamiento de las economías de escala: asimismo se evitarían colisiones de intereses entre ambas actividades, dado que dichas actividades serían realizadas por empresas distintas.

Posteriormente y con el objeto de facilitar la entrada de terceros inversores, la entidad N acordaría su transformación en un Sociedad de Inversión Inmobiliaria. Ello permitiría captar los fondos necesarios para acometer nuevas inversiones y afianzar de esta manera su posición en el mercado.

La futura institución de inversión colectiva cumplirá con todos los requisitos contemplados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su reglamento de desarrollo y dispondrá de las preceptivas autorizaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tras la transformación, la sociedad N continuará disponiendo de la misma organización autónoma de medios materiales y humanos para la gestión de su actividad inmobiliaria de arrendamiento de inmuebles.

En cualquier caso, la entidad A mantendrá una participación muy significativa en el capital social de la entidad N una vez se haya transformado en un Sociedad de Inversión Inmobiliaria.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A estos efectos, el artículo 76.3 de la LIS, establece que:

"3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente."

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

Así, en el supuesto concreto planteado, la entidad consultante aportará a la sociedad N, un conjunto de elementos susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de N.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios, que permiten desarrollar el negocio de arrendamiento de inmuebles, siendo determinantes de una rama de actividad en los términos previstos en el artículo 76.4 de la LIS, que aportará a una sociedad española, y siempre que aporte a la misma los activos, pasivos y recursos humanos adscritos a dicho negocio, la operación de aportación planteada podría calificarse como una aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de constituir un vehículo idóneo para la expansión de la actividad inmobiliaria: dada la actual coyuntura económica y las oportunidades de inversión que, como consecuencia de la misma, plantea el mercado, el grupo no descarta dar un importante impulso a su actividad inmobiliaria en los próximos años, desarrollar la actividad desde una sociedad completamente diferenciada le permitirá posicionarse en el mercado con una imagen de marca diferenciada, lo que mejorará la percepción externa del grupo y facilitará la captación de financiación externa y la entrada de nuevos socios, diversificar el riesgo económico y salvaguarda de los bienes inherentes al ejercicio de cada actividad: se persigue aislar los riesgos asociados a cada una de las actividades comentadas, racionalización de las actividades económicas y gestión eficiente de las actividades del grupo: separando las actividades mencionadas se conseguirá una racionalización de las actividades y aumentar su competitividad y eficiencia y mayor especialización y aprovechamiento de las economías de escala: asimismo se evitarían colisiones de intereses entre ambas actividades, dado que dichas actividades serían realizadas por empresas distintas. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Por otra parte, el artículo 29.4 de la LIS, establece que tributarán al 1%:

Ñ'a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

(?)Ò'.

De acuerdo con lo anterior, podrán tributar al 1% previsto en el la letra c) del apartado 4 del artículo 29, las sociedades de inversión inmobiliarias que:

R>- Que cumplan los requisitos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, entre ellos, el relativo al número mínimo de accionistas (100).

- Que tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, sin que en este caso puedan realizar actividades de promoción inmobiliaria.

- Que los inmuebles se mantengan en el patrimonio de las sociedades durante un período mínimo de tres años desde su adquisición.

- Que los estatutos de dichas sociedades prevean la no distribución de dividendos.

Por tanto, en la medida en que la sociedad consultante cumpla los anteriores requisitos, podrá aplicar el tipo de gravamen del 1% previsto en el artículo 29 de la LIS.

Asimismo, el artículo 27.2 de la LIS, establece lo siguiente:

"2. En todo caso concluirá el período impositivo:

(?).

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria".

La aplicación de dicho precepto exige que se cumplan dos condiciones: la primera, que tenga lugar la transformación de la forma jurídica de la entidad; la segunda, que ello suponga la aplicación de un tipo de gravamen diferente del aplicable hasta entonces o la aplicación de un régimen tributario especial. Sobre esta segunda condición, no existe duda de que se produce, ya que la consultante, sociedad limitada que tributa en el Impuesto sobre Sociedades al tipo impositivo general, va a quedar sometida a la normativa reguladora de las IIC, por lo que pasará a tributar al tipo del 1% del artículo 29.4.c) de la LIS y quedará sometida al régimen fiscal especial regulado en el capítulo V del título VII de la LIS.

En relación con la primera condición señalada, es necesario verificar si como consecuencia del proceso descrito tiene lugar "la transformación jurídica de la entidad". Dicho concepto no abarca únicamente las modificaciones del tipo societario, sino que también se refiere a los supuestos en los que se produce una alteración en el estatuto o régimen jurídico. En el presente supuesto deberá tener lugar, por una parte la transformación de la forma jurídica de la entidad consultante, dado que según manifiesta en el escrito de la consulta se cumplirán todos los requisitos contemplados en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva y su reglamento de desarrollo, lo que implica la necesidad de transformación de la sociedad limitada consultante en sociedad anónima o en fondo de inversión, y por otra parte la alteración en su estatuto o régimen jurídico, dado que con posterioridad a su transformación quedará sometida a la normativa propia de las IIC. En este sentido, la Ley 35/2003, señala, en su artículo 10.1, que "corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión".

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 35/2003 regula los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad:

"1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:

a) Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.

b) Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta ley.

c) Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.

d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.

e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) de esta Ley si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el artículo 11.4 si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.

f) Designar un depositario en el caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable previstas en el artículo 32 de esta ley.

2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.

b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.

c) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

R>(?)

d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.

e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley.

Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una o varias sociedades gestoras.

En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.

(?)".

En definitiva, en el supuesto descrito en la consulta será de aplicación lo establecido en el artículo 27.2.d) de la LIS, por lo que la transformación de la consultante en una sociedad de inversión inmobiliaria supondrá, en primer lugar, la conclusión del periodo impositivo en la fecha en que dicha transformación produzca sus efectos jurídicos y, en segundo lugar, el inicio de un nuevo periodo impositivo en que la sociedad tributará con arreglo al régimen especial de las IIC, debiendo calcular la renta generada en la transmisión de elementos patrimoniales según indica el segundo párrafo del citado precepto.

En este sentido, la sociedad de inversión inmobiliaria tiene la consideración de institución de inversión colectiva de carácter no financiero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley 35/2003.

Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS, establece que:

"1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo."

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollará la entidad N, tendrá la consideración de actividad económica, siempre que para su ordenación cuente al menos, con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Por último en cuanto a la consideración en la entidad A de su participación en la entidad N, cabe destacar que el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece:

Ñ'Estarán exentos de este Impuesto:

(?)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

R>Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedoraÒ'.

En el escrito de consulta no se aporta información suficiente para valorar si el grupo familiar cumple los requisitos de las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 anteriormente reproducidas. Respecto del cumplimiento por la entidad consultante de las condiciones de la letra a), cabe destacar que no se computarán como valores, las acciones de la entidad N dado que la participación en N es al menos del cinco por ciento de los derechos de voto y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación disponiendo de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y no estando comprendida la entidad N en la misma letra dado que ejerce una actividad económica.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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